REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-003784
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, para el Ciudadano: LINO SUAREZ BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.621.419, hijo de Lino Suárez y Maura Becerra, domiciliado en Bello Monte, Avenida Principal, frente a la plaza, casa No 45 Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 orinal 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Presente en esta sala de Audiencia la Abogada Zeneida Colina quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido.
Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público se desprende que estamos frente a la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego SEGUNDO: Se considera que se desprende de las actuaciones elementos de convicción para estimar que el Ciudadano LINO SUAREZ BECERRA es autor o partícipe de los hechos punibles antes descritos, TERCERO: Este Tribunal considera que existe peligro de Fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que el bien jurídico lesionado es el de la vida CUARTO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- … Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano LINO SUAREZ BECERRA antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general. Así mismo se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control No 5
Abog Florisbe Lira Arenas


La Secretaria
Abog


En la misma fecha se cumplió lo ordenado;



La Secretaria
Abog