REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-000023
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Ciudadano: DAGOBERTO RONNYE CAMPOS BREGANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.681.756, hijo de Francisco Campos y Carmen Bregante, domiciliado en el barrio monumental, calle los llanos casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Vista la Admisión de los Hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar por parte del imputado DAGOBERTO RONNYE CAMPOS BREGANTE, antes identificado, quien se encuentra asistido por la Abogada Relimar Espinoza.
En virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Ciudadano DAGOBERTO RONNYE CAMPOS BREGANTE, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Este Juzgado procede a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ordinal 6 ejusdem, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 04-01-06 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos Ronny Adrián Velásquez Lugo, Richard Pinto Castillo y Charly José Perrez Farfan, se encontraban a bordo de una unidad de transporte colectivo, en la ciudad de Acarigua, la cual cubre la ruta Acarigua, Valencia, al llegar al terminal de tinaquillo, se introducen en la misma tres sujetos desconocidos, entre ellos el imputado CAMPOS BREGONTE DAGOBERTO RONNYE, a los pocos momentos de haber arrancado dicho transporte, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le ordenaron al chofer que no se detuviera, despojando a todos los pasajeros de sus pertenencias. Una vez cometido el delito, a nivel del puente el Boquete se bajaron rápidamente, emprendiendo veloz huida. Poco después también se bajaron de dicha unidad las víctimas antes señaladas, logrando visualizar una unidad radio patrullera, la detuvieron y le manifestaron lo sucedido a los funcionarios policiales, luego las víctimas se montaron en la patrulla indicándoles a los funcionarios hacia donde corrieron los individuos, dieron una vuelta y cerca del caserío de invasiones que se encuentra a la orilla de la autopista cerca del puente el Boquete lograron avistar al imputado CAMPOS BREGONTE DAGOBERTO RONNYE, el cual llevaba debajo del brazo una caja azul con franjas de colores y en la otra mano una presunta arma de fuego, el mismo al notar la presencia de la comisión policial, arrojó la caja y corrió aún mas fuerte, indicándole a los funcionarios que él era uno de los que participó en el robo, motivo por el cual emprendieron persecución a pie, al llegar cerca de un canal, el imputado resbaló y cayó logrando así capturarlo al proceder los funcionarios a efectuar revisión corporal se le encontró en la mano derecha empuñado un facsímile de arma de fuego, al igual se le decomisó un arma blanca. Posteriormente los funcionarios se regresaron a buscar la caja de la cual se había liberado el referido sujeto y la misma contenía un DVD, Marca Daewoo, modelo DM-K40, Serial No 504AM12899, un control remoto de color negro, marca panasonic, un control de color gris y un micrófono de color negro. Dichos objetos fueron reconocidos por uno de los ciudadanos que se encontraban a bordo de la unidad, indicando que el mismo que se lo había despojado a un ciudadano que se encontraba a bordo del mismo autobús, al igual que dicho individuo había sido el sujeto que había amenazado de muerte al chofer con esa misma arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, conforme a lo anteriormente narrado resulta demostrado la comisión del hecho punible atribuido al Ciudadano CAMPOS BREGONTE DAGOBERTO RONNYE fundamentando el Ministerio Público lo anteriormente señalado con la declaración del ciudadano Rony Velásquez Lugo, con la declaración del ciudadano Richard Pinto Castillo, con la declaración del ciudadano Charly Perrez Farfán, con el acta policial de fecha 04-01-06, suscrita por el funcionario policial Luis García, con el reconocimiento legal de fecha 11-01-06, suscrita por el funcionario Escalona José, con el avalúo real No 9700-080-011 de fecha 11-01-06, Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado CAMPOS BREGONTE DAGOBERTO RONNYE , es responsable penalmente por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE DERECHO
En consecuencia es necesario destacar que la conducta desplegada por el acusado de autos CAMPOS BREGONTE DAGOBERTO RONNYE encuadra dentro de las previsiones de la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal, ya que se evidencia que el precitado ciudadano se introdujo en una unidad de transporte colectivo y bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego le ordenó al chofer que no se detuviera y en consecuencia procedió a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, prueba de ello es que una vez que fue aprendido se le decomisó una caja azul con franjas de colores, que contenía en su interior los objetos que posteriormente fueron reconocidos como de su propiedad por las víctimas.
De aquí que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es considerar al Ciudadano CAMPOS BREGONTE DAGOBERTO RONNYE responsable penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de la Admisión de Hechos que hiciera el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentenciadora pasa a imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que se le debe imponer al Ciudadano CAMPOS BREGONTE DAGOBERTO RONNYE por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Ahora bien tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 5 para a establecer la pena que le corresponde al acusado CAMPOS BREGONTE DAGOBERTO RONNYE, tomando en cuenta lo siguiente; la pena que corresponde al delito de Robo Agravado es de prisión de DIEZ (10) AÑOS, a DIECISIETE (17) AÑOS, tomando en cuenta el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena es de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION y haciendo la respectiva rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena es de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, tomando en consideración que no consta en la causa que el referido ciudadano posea antecedentes penales, este Tribunal tomando en consideración el artículo 74 del Código Penal rebaja dos meses en consecuencia quedando la pena que debe cumplir el Ciudadano CAMPOS BREGONTE DAGOBERTO RONNYE es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal e igualmente se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en concordancia con el artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 5 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena al Ciudadano CAMPOS BREGONTE DAGOBERTO RONNYE, antes identificados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así como también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena al acusado antes referido al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en concordancia con el artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Juez de Control No 5
Abog Florisbé Lira Arenas
La Secretaria
Abog
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
La Secretaria
Abog
|