REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Marzo de 2006
Año 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2004-002277
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
IMPUTADO: YORDAN JEAN CARLOS DÍAZ HERRERA
FISCALÍA: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TIPO DE SOLICITUD: SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL
DEFENSA: ABOG. YENY MENDOZA
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL
Recibido como ha sido, escrito de la Defensora Abg. Yeny Mendoza, actuando en nombre del ciudadano YORDAN JEAN CARLOS DÍAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.783.558, con domicilio en Urbanización Los Chaguaramos, manzana D-6, casa N° 13, Valencia, estado Carabobo, quien es imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual, solicita la referida defensa, que de conformidad con la dispuesto en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, tenga a bien decretar el SOBRESEIMIENTO, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal y aseguramiento impuestas a sus defendidos, alegando, que “El día 13-01-06, este Tribunal, le concedido al Ministerio Público, un plazo Prudencial de 45 días para que presentara su acto conclusivo de la investigación, el cual precluyó el día Tres (3) de Marzo del presente año, sin que la ciudadana Fiscal, presentare acusación en contra de su representado……”. Razones por las cuales, solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia se ordene el cese de las medidas impuestas, de la condición de imputado, y se libren los oficios correspondientes a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la O.N.I.D.E.X y al Ministerio de Interior y Justicia a fin de dejar sin efecto cualquier solicitud o registro que por la presente causa pueda afectar a quien representa.
Este Tribunal a los efectos de hacer un pronunciamiento respecto a lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Quien decide, a los efectos de verificación de “datas”, solicito por Secretará del Tribunal, los detalles que guardan relación con la presente causa, de donde se pudo determinar que realmente, en fecha 13-01-06, este Tribunal, le concedido al Ministerio Público, un plazo Prudencial de 45 días para que presentara su acto conclusivo de la investigación, el cual precluyó el día Tres (3) de Marzo del presente año, sin que la ciudadana Fiscal, presentare acusación o cualquier otro acto conclusivo en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Se observa de las actuaciones llevadas por este Tribunal, que no hubo oposición ni recurso alguno en contra de la decisión dictada, aunado a que el ciudadano Fiscal, estuvo presente en la Audiencia Especial destinada a los fines señalados, por lo que no fue necesario librar Boleta de Notificación.
TERCERO: Se desprende del Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que vencido el lapso fijado de conformidad con el articulo 313 eiusdem, así como la prorroga, en caso de haber sido solicitada oportunamente, sin que el Fiscal del Ministerio Público presentare acusación, ni solicitare el sobreseimiento, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado.
Este Juzgador observa, que el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, no produjo un Acto Conclusivo de la misma, dentro del lapso que contempla la Norma Adjetiva citada ut supra, pues, ni presentó escrito acusatorio en contra del imputado de Autos, ni solicitó el Sobreseimiento de la causa respecto de éste.
CUARTO: Se observa del contenido del escrito, que a pesar de que la defensa solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, este Tribunal debe entender, y así lo declara de oficio, que la pretensión de la defensa, y lo procedente en el caso de marras, es el decreto del ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo prevenido en el artículo 314, en concordancia con los artículos 6 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, Y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO impuesta al ciudadano YORDAN JEAN CARLOS DÍAZ HERRERA, plenamente identificado en los Autos, así como el CESE DE SU COONDICIÓN DE IMPUTADO respecto de la presente causa. Y así se decide.
Regístrese, déjese copia y notifíquese al Ministerio Público y a los solicitantes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del Sistema Computarizado de Información Integrado y Registro Policial (S.I.I.POL.). Remítase al Archivo Central. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2004-002277
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