REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000649
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 29/06/2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CÉSAR RAMIRO DURÁN ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.653.385, hijo de Ramiro Duran y de Rosa Elisa Rosales, residenciado en: Barrio 12 de Octubre, calle Andrés Bello, casa N° 7-8, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos MARISOL GARCÍA Y JULIO RAMÓN BARRIOS. Igualmente CONDENO al señalado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada la misma; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado CÉSAR RAMIRO DURÁN ROSALES fue detenido preventivamente el 03/10/2004, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS; faltándole por cumplir, NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS los cuales cumplirá el 28/04/2014 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, a partir de fecha 03/07/2007.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, a partir de fecha 03/06/2008.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a partir de fecha 03/02/2012.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS, a partir de fecha 03/10/2012.
TERCERO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano CÉSAR RAMIRO DURÁN ROSALES, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 10/07/2016.
CUARTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
QUINTO: Impóngase al penado CÉSAR RAMIRO DURÁN ROSALES, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm