REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 9 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2001-000067

Quien suscribe, ABG. SONIA A. PINTO MAYORA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación de los jueces, efectuada de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que en fecha 05/03/2006 el penado EDWAR ABEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/05/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Rodríguez y de Ana María Márquez, residenciado en: Barrio o Comunidad González Plaza, Calle Los Chaguaramos, casa N° 13, Naguanagua, Estado Carabobo; cumplió la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN que le fuera impuesta por el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 01 del circuito judicial del estado Carabobo en fecha 15/02/2001, en virtud de la admisión de hechos que efectuara el referido ciudadano en audiencia preliminar efectuada con ocasión de la acusación que por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, presentara la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano EDWAR ABEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, se evidencia que éste en fecha 05/03/2006 dio cumplimiento a la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN impuesta, determinándose que fue igualmente condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por tanto, verificándose con el cumplimiento de la pena principal, el total cumplimiento de la pena accesoria dispuesta en el numeral 1° del referido artículo de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena principal; es por lo que este tribunal de primera instancia en lo penal en función de ejecución N° 01 del circuito judicial penal del estado Carabobo, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano EDWAR ABEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada del delito de HURTO CALIFICADO, por el cumplimiento de la referida condena.
SEGUNDO: Del mismo modo se observa, que en fecha 30/05/2001 este tribunal efectúo el cómputo definitivo de la pena impuesta al señalado ciudadano, no determinándose, por error involuntario, el lapso y fecha de cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la que fue condenado el referido ciudadano una vez cumplida la pena principal. Posteriormente en fechas 28/06/2001 y 29/01/2003 se procedió a efectuar la rectificación del cómputo de la pena, omitiéndose nuevamente la determinación de la pena accesoria mencionada. Finalmente se observa que en fecha 10/02/2005, se realizó nuevo cómputo de la pena impuesta al ciudadano EDWAR ABEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, constatándose que se hizo mención de la condena a dicha pena accesoria, no efectuándose el cálculo de la misma ni la determinación de la fecha de cumplimiento.
TERCERO: Como quiera que la omisión involuntaria del cálculo y determinación de la fecha de cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, no excluye su efectiva aplicación, por cuanto, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de fechas 04/11/2003, 16/12/2003, 06/04/2005 y 11/11/2005, entre otras; la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena accesoria que “…no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado…”, debiendo ser entendida ésta como “…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…”; no constituyendo por ello, una violación al principio “non bis in idem”, ya que “…Se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal…”; es por lo que este tribunal procede a efectuar el cálculo y determinación correspondientes, a los fines de su imposición y efectiva aplicación.
CUARTO: Dispone el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que es una pena accesoria a la de prisión: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta” ; siendo que el ciudadano EDWAR ABEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, fue condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual dio cumplimiento en fecha 05/03/2006, estima esta juzgadora que el referido ciudadano deberá sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, lo que representa una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena principal impuesta, contados a partir de la fecha anteriormente mencionada, la cual cumplirá en fecha 23/12/2006.
QUINTO: Por imperativo del artículo 22 del Código Penal, debe dar cuenta el penado a la autoridad civil del municipio donde resida y por donde transite; más considera aplicable quien hoy aquí decide, en el presente caso, el dictamen establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas en el aparte anterior, en las que prevalece el criterio siguiente: “…resulta claro que la norma del artículo 22 del Código Penal debe ser interpretada con arreglo a la evolución del tratamiento institucional y postinstitucional del infractor. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del DELEGADO DE PRUEBA, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución…”.
En consecuencia, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es imponer al penado EDWAR ABEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, la obligación de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante la cual deberá presentarse, una vez impuesto de la presente decisión.
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al Penado EDWAR ABEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, antes identificado, por haber dado cumplimiento a la misma en fecha 05/03/2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Asimismo, deberá el penado EDWAR ABEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, debiendo presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta el 23/12/2006, fecha en la que culminará la aplicación de dicha pena accesoria.
Se advierte al penado que una vez impuesto deberá presentarse ante la oficina mencionada, a fin de que se le designe el Delegado de Prueba correspondiente, quien igualmente deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento de la pena impuesta. Notifíquese al Penado, impóngase de la presente decisión. Igualmente notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el Delegado de Prueba correspondiente.- Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA, EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm