REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-000514
Quien suscribe, ABG. SONIA A. PINTO MAYORA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación de los jueces, efectuada de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta al penado CARLOS JOSÉ LAMEDA ACOSTA, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad Nº: 14.297.813, nacido en fecha 06/021975, de profesión u oficio indefinida, hijo de Clemente Lameda y de Daría Coromoto Acosta, residenciado en: Barrio la Fajina, pasaje norte tres, casa 28, Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo; en fecha 08/08/2005, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado CARLOS JOSÉ LAMEDA ACOSTA, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia preliminar, fue condenado en fecha 07/07/2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 08/08/2005; pero este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado CARLOS JOSÉ LAMEDA ACOSTA fue detenido preventivamente el 01/03/2005, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO Y SIETE (07) DIAS; faltándole por cumplir, NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS los cuales cumplirá el 28/02/2015 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
TERCERO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir de fecha 01/09/2007.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a partir de fecha 01/07/2008.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, a partir de fecha 01/11/2011.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir de fecha 01/09/2012.
CUARTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano CARLOS JOSÉ LAMEDA ACOSTA, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 28/02/2017.
QUINTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEXTO: Impóngase al penado CARLOS JOSÉ LAMEDA ACOSTA, de la presente reforma del cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm