REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2001-000549
Quien suscribe, ABG. SONIA A. PINTO MAYORA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación de los jueces, efectuada de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la competencia que le corresponde consagrada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 26/04/1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, sometió al ciudadano DOMINGO ANTONIO POSADA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-3.802.503, a la media de LIBERTAD VIGILADA O SEGUIMIENTO, por considerarlo consumidor ocasional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 ordinal 4°, 79 y 83, todos de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, se observa tal como lo dispone el Libro Final, Título I, De la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 516 que: “…desde el 1º de Julio de 1999 quedarán derogados: ....los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”.

Ante esta premisa cabría preguntarse que debe hacerse desde el punto de vista legal, con las causas que cursan en los tribunales penales, en las que se encuentran vigentes medidas cautelares tomadas bajo el imperio de procedimientos, hoy derogados, previstos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto deben hacerse las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las disposiciones de ese Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aún cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad. Pero no es menos cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1.961, vigente para el momento de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenaban y ordenan la aplicación inmediata de las normas procesales a los procesos en curso, de tal manera, que la intención del legislador al redactar el Código Orgánico Procesal Penal no es que dichas normas de proceso deban regir sólo para los procesos iniciados después de su entrada en vigencia, sino también para los iniciados antes de la entrada en vigencia de la misma, tal es la tesis que sustenta el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: Se evidencia que el tribunal en función de ejecución tiene asignado el conocimiento de una gran cantidad de causas en las cuales conforme al procedimiento evidentemente derogado, se les había otorgado a los imputados por los presuntos delitos de Tenencia o Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, libertades condicionales, hoy medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, las cuales aún permanecen en vigente aplicación, por lo que, de continuar su vigencia estaríamos en presencia de una pena permanente o perpetua, inexistente ya en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

TERCERO: La imposición de medidas de seguridad impone la necesidad de dejar en claro, criterios científicos que fundamentan su consagración por vía legislativa, para así evitar futuras interpretaciones erróneas, acerca de las consecuencias jurídicas de la conducta del sujeto consumidor de drogas. En sentido general, la pena es una medida represiva que se aplica después de la comisión del delito porque se ha delinquido “quia peccatum est”. Es decir, la pena se impone como castigo ejemplarizante, a fin de retribuir el mal del delito con otro mal. Por ello afirma Maggiore: ”…La pena no previene, ni defiende, ni cura, ni sana, ni rehabilita, sino que castiga, en cambio la medida de seguridad, tiene una función preventiva y está dirigida no a retribuir una culpa, sino a impedir un peligro. Por consiguiente, la medida de seguridad no supone hombres libres culpables e imputables, sino individuos que están eventualmente fuera del mundo moral…”.

En base a los anteriores razonamientos y en atención a la aplicación preferente de los postulados constitucionales, interpretando el espíritu, propósito y razón de la norma, conforme a la justicia, equidad y al derecho, quien aquí decide, con ocasión a los asuntos que cursan por ante este Tribunal que contengan la aplicación de medidas de seguridad, establecidas en base al procedimiento derogado previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera procedente ordenar el cese de la misma. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA O SEGUIMIENTO, decretada en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO POSADA CASTRO, suficientemente identificado en las actuaciones, que fueran establecidas en base al procedimiento previsto en la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Remítase con oficio copia de esta resolución al Director de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas; y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas; a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese en contra del referido ciudadano por la presente causa. Notifíquese al ciudadano mencionado, al Fiscal Ministerio Público y a la Defensa. Por cuanto la presente causa se encuentra terminada, remítase a la oficina de Archivo Central de esta sede judicial, a fin de ser remitido al Archivo Judicial para su custodia definitiva. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm