REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 24 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000155
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta al penado HENRY VICENTE GODOY, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad Nº: 7.332.442 ó 7.110.009, nacido en fecha 04/03/1968, de profesión u oficio marquetero, hijo de Lila Margarita Cedeño y de Ricardo Benito García, residenciado en: Barrio Bello Monte II, calle Carabobo, N° 94-110, Valencia, Estado Carabobo; en fecha 14/01/2005, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado HENRY VICENTE GODOY, fue condenado en fecha 01/08/1994 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo confirmada esta decisión por el también extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial en fecha 28/11/1994, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 457 ejusdem. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 09/10/1995; pero este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado HENRY VICENTE GODOY fue detenido preventivamente el 06/09/1992 y se fugó en fecha 20/09/1992, por lo que estuvo detenido CATORCE (14) DÍAS; fue capturado en fecha 13/10/1992, egresando el 17/10/2000 por habérsele acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando detenido OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS, que sumados a la detención anterior da un total de OCHO (08) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Posteriormente en fecha 30/07/2002 le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ingresando nuevamente en fecha 09/04/2004 por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que sumados a las detenciones anteriores da un total de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) DÍAS; para finalmente sumarle el tiempo redimido por el trabajo y por el estudio, según se evidencia de la decisión de fecha 31/07/2000, es decir, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, dando un total de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales cumplirá el 14/09/2007 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
TERCERO: El penado señalado podrá optar a:
1.- CONFINAMIENTO, ya que ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS, a partir de la presente fecha.
CUARTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano HENRY VICENTE GODOY, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 14/09/2010.
QUINTO: Impóngase al penado HENRY VICENTE GODOY, de la presente reforma del cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm