REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2004-000054
Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado NERKYS DE JESÚS GRATEROL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/04/1978, titular de la cédula de identidad número V-15.028.732, hijo de Nelson Graterol y de Martha Rodríguez, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: Urbanización La Esmeralda, manzana D-15, casa N° 47, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo; interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17/05/2004 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 29/01/2004 mediante la cual la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PICHAGO DE GIRÓN. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal.
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 22/04/2003, por lo que ha cumplido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES. Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado ha trabajado EN LABORES DE MANTENIMIENTO Y DE AGRICULTURA, en los pabellones 4 y 5 del Internado Judicial Carabobo y ha ESTUDIADO en la “Misión Ribas” en el programa “Miguel José Sanz”; en los períodos comprendidos entre: Estudio: Desde el 17/09/2003 hasta 20/02/2004; 16/02/2004 hasta 14/07/2004; 22/09/2004 hasta 28/02/2005; y 07/03/2005 hasta 27/07/2005; Trabajo: Desde el 15/10/2004 hasta la actualidad; por lo que ha estudiado y laborado efectivamente DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 10/08/2006 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 17/05/2004.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado NERKYS DE JESÚS GRATEROL RODRÍGUEZ, suficientemente identificado ut supra, pudiendo a partir de la presente fecha optar por la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal vigente. Se acuerda imponer al penado de la presente decisión en el Internado Judicial Carabobo, en fecha 28/03/2006. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. BRIGITTE BENÍTEZ

Se cumplió lo ordenado.-
sapm