REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 23 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2002-000845
Visto el contenido del escrito suscrito por las Abgs. ZULAY REYES y YUNELI GARCÍA, actuando como Defensoras del penado RAFAEL IGNACIO ESCALONA LÓPEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.841.296, hijo de Gladis Ramona Escalona y de Rafael Escalona, residenciado en: Barrio La Coromoto, Segunda calle, casa N° 151, Guacara, Estado Carabobo, en virtud del cual solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 44 ordinal 1°, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 13, 125, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la nulidad del cómputo de la pena impuesta y de los actos subsiguientes al mismo, incluyendo la orden de captura librada en contra de su defendido, toda vez que no fue debidamente notificado de la sentencia dictada por la suprimida sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este estado; alegando:
“…Habiendo sido dictado dicha decisión de esta Corte de Apelación, manifestaron publíquese y notifíquese a las partes, la cual nuestro defendido no fue notificado de dicha decisión, no pudiendo ejercer el recurso correspondiente…es por ello, que para la presente fecha nuestro defendido nunca fue notificado de dicha decisión y ejerciera su recurso correspondiente. En fecha 05/04/2002, el tribunal de ejecución N° 1 ejecutó la sentencia dictada por el juzgado segundo de primera instancia para el régimen procesal transitorio, de fecha 28/09/2001, y en esa ejecución el tribunal de ejecución, una vez que ejecutó la sentencia se ordenó su inmediata detención de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal derogado…de la misma acta se desprende que el tribunal de ejecución tampoco lo notifica de la decisión de la Corte de Apelaciones, en la cual se le impone a nuestro defendido a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…incumpliendo este tribunal de notificarlo a los fines de que ejerza los derechos correspondientes…declare la NULIDAD ABSOLUTA desde el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial…y de los actos subsiguientes, incluyendo la orden de captura librada por el mencionado tribunal de ejecucicón, y una ves decretada la nulidad…se notifique de la decisión a las partes y que se cumpla la notificación personal a nuestro defendido para que manifieste en forma voluntaria su decisión de ejercer el recurso correspondiente, y asimismo sea remitida la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines que se fije el lapso para ejercer el recurso de casación a la sentencia dictada en fecha 31 de enero del 2002…”
Vistos y analizados los alegatos interpuestos por la defensa del penado RAFAEL IGNACIO ESCALONA LÓPEZ, y efectuada la revisión de las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Juzgador observa de las diversas actuaciones contenidas en la presente causa, que efectivamente en fecha 31/01/2002 la suprimida Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GLORIA NEREYDA ROSERO, en su condición de defensora del penado RAFAEL IGNACIO ESCALONA LÓPEZ, ordenándose la inmediata notificación a las partes. Cursa al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la primera (1°) pieza de las actuaciones Boleta de Notificación librada a la defensora anteriormente señalada y en su parte “in fine” se constata que la misma se notificó de la referida decisión en fecha 08/02/2002 a las 9:40 horas de la mañana, firmando con su rúbrica dicha notificación. Asimismo se evidencia, que en fecha 04/03/2002 la mencionada Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones, constatado como lo fue, la falta de interposición del recurso de casación por las partes del proceso, remitió las actuaciones al tribunal de primera instancia en lo penal en función de ejecución competente, toda vez que la sentencia decretada quedó firme por la falta de interposición del recurso correspondiente.
SEGUNDO: El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad procesal para interponer el recurso de casación correspondiente, al efecto dispone:
“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (resaltado del tribunal);
Entendiéndose que las partes concurrentes al proceso se encuentran debidamente a derecho, no establece el Legislador la obligación de notificación a las partes del proceso de la sentencia que al efecto se dicte, es decir, no se requiere de notificación para que éstas puedan interponer el respectivo recurso de casación; únicamente señala como excepción a esta regla, la obligatoriedad de la notificación cuando se encuentra el penado privado de libertad, señalando: “…salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, se evidencia que la ciudadana ABG. GLORIA NEREYDA ROSERO, en su condición de defensora del penado RAFAEL IGNACIO ESCALONA LÓPEZ; en cumplimiento al mandato impuesto por su defendido, quedó notificada en fecha 08/02/2002 de la decisión, tal como consta de la resulta de la boleta de notificación librada por la suprimida Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones, que riela al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la primera (1°) pieza de las actuaciones.
CUARTO: La Nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez; el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación del acto que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables.
Se refiere a la presunta infracción de una norma procesal, lo cual produjo, según lo entiende la defensa; una irregularidad en la actividad procesal, un quebrantamiento de las formalidades procesales (error in procedendo) que atentaron contra la garantía constitucional del derecho a la defensa del penado RAFAEL IGNACIO ESCALONA LÓPEZ, toda vez que éste no pudo interponer el recurso de casación correspondiente, en contra de la sentencia dictada por la eliminada sala Nº 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Pero observa esta Juzgadora, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para formalizar o interponer el recurso de casación, no son sólo meros formalismos que pueden ser obviados por las partes, sin menoscabar el fundamento mismo de este recurso extraordinario, ya que éste es un medio que se encuentra supeditado o sometido al cumplimiento obligatorio de determinadas condiciones.
En tal sentido se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, citando, entre otras, sentencias de fechas 10/01/2002 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, y voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; y 12/12/2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se estableció:
“…El derecho a recurrir, como manifestación de la tutela judicial efectiva; pero que, no obstante lo anterior, “la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho de acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales”;… La impugnabilidad objetiva y las formalidades no esenciales, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución, garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con la ley y a través de las vías procesales que ésta establece; que la ley establece, al respecto, algunos formalismos, por los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, si hay inobservancia de los requisitos de admisibilidad o procedibilidad; ello, en beneficio de la certeza y la seguridad jurídicas; que, no obstante, tal inobservancia de dichas exigencias formales, las cuales, por lo general, son ordenadoras del proceso, sólo debe tener, como efecto, la inadmisibilidad del recurso “y debe interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, sin embargo deben ser perfectamente observadas por el recurrente para que sea admisible el recurso. Lo antes dicho se encuentra recogido en el artículo 257 de la Constitución de la República...No obstante lo anterior, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales…”
En el caso que nos ocupa, estima esta Juez, que no obstante la disposición expresa del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal de la oportunidad preclusiva de interposición del recurso, prescindiendo de las notificaciones a las partes; la referida Sala ordenó librar sendas Boletas de Notificación a las partes del proceso, entiéndase Fiscal y Defensa, a los fines de que ésta última, dando cumplimiento a su función técnica, siempre en representación de su defendido; cumpliera con lo dispuesto en la parte in fine del ya señalado artículo 462 ejusdem. Por argumento en contrario, la norma establece que fuera de ese lapso – de quince días -, no podrá ya interponerse el recurso, venciéndose la oportunidad para hacerlo, sin poder alegar otro motivo para su posterior interposición.
SEXTO: De modo pues, que pudo existir menoscabo del derecho a la defensa del penado RAFAEL IGNACIO ESCALONA LÓPEZ, si se le hubiese negado o cercenado el medio legal con el que podía hacer valer sus derechos; pero en el presente caso no fue así, porque como ya quedó establecido, aun no disponiéndolo la norma, la Sala ordenó la notificación de su defensa, a efectos de la interposición del recurso de casación correspondiente; no pudiendo entonces imputársele a la Sala y menos aun al tribunal en función de ejecución, la violación del precepto respectivo, tal como lo alega la defensa; ya que se le dio cumplimiento en todo momento, no privando ni limitando a la defensa de su ejercicio. La falta de interposición del recurso, en el presente caso, pudo deberse a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, debiendo por tal, sufrir las consecuencias de su omisión; ya que no puede aducir la defensa su propia falla a fin de excluir o evadir el cumplimiento de la condena impuesta a su defendido, sobre quien recae orden de captura, a fin de que ingrese al Internado Judicial Carabobo, a dar cumplimiento al resto de la pena a que fue condenado por el extinto tribunal segundo de primera instancia en lo penal para el régimen procesal transitorio del circuito judicial penal del estado Carabobo, en fecha 28/09/2001.
Por tanto, considera este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa cuando invoca el contenido de los artículos 7, 25, 44 ordinal 1°, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 13, 125, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de su solicitud de nulidad, ya que efectivamente se constató que la defensa fue debidamente notificada de la decisión dictada, no produciéndose entonces perjuicio grave para el penado, ni violación de su derechos a la defensa; es por lo que considera esta juzgadora improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.
SÉPTIMO: Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado RAFAEL IGNACIO ESCALONA LÓPEZ y se mantiene la VIGENCIA PLENA Y VALIDEZ de todos los actos efectuados por este tribunal con ocasión del cómputo de la sentencia impuesta al precitado ciudadano. Asimismo, se ordena ratificar la orden de captura dictada en su contra en fecha 05/04/2002 toda vez que le falta por cumplir, ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, tiempo que excede de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se amerita su inmediata detención. A tal fin, líbrese el correspondiente oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. BRIGITTE BENÍTEZ



Se cumplió lo ordenado.
SAPM