REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000056
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la defensa del penado DOMINGO ANTONIO ARENA PEÑA, quien es venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/02/1970, titular de la Cédula de Identidad N° 9.660.241, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Patora Peña de Arena y de Domingo Antonio Arena Orozco, residenciado en: Barrio El Bosque, calle Araguaney, N° 103, Mariara, Estado Carabobo; y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 14/10/1997 el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al penado DOMINGO ANTONIO ARENA PEÑA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 83 ejusdem.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 14/06/2000 y la redención parcial de la pena efectuada en fecha 19/02/2004, hasta la presente fecha, el penado mencionado ha cumplido ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta; es decir, más de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá el 16/09/2009 a las 12:00 horas del mediodía.
CUARTO: Riela al folio siete (07) de la segunda (2°) pieza de las actuaciones constancia de conducta del penado DOMINGO ANTONIO ARENA PEÑA, expedida en fecha 11/06/2003 por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo. Igualmente cursa al folio ciento setenta y cinco (175) de la segunda (2°) pieza la Constancia de Residencia debidamente expedida por la Junta Parroquial El Cují del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, donde residirá el penado, en: Tural, vía principal al lado del tanque C, casa s/n, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado DOMINGO ANTONIO ARENA PEÑA, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, DOCE (12) HORAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, debiendo entonces quedar confinado el penado DOMINGO ANTONIO ARENA PEÑA en la referida dirección, hasta el 15/11/2010, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante la Junta Parroquial El Cují del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Impóngase al penado de la presente decisión en el Internado Judicial Carabobo en fecha 20/03/2006. Una vez impuesto de la decisión, líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente a la Junta Parroquial El Cují del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm