REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-1999-000064
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la defensa del penado JOSÉ ORLANDO MENDOZA MENDOZA, quien es venezolano, natural de Nirgua, Estado Carabobo, nacido en fecha 07/05/1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.382.367, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Mendoza y de José Vicente Guevara, residenciado en: Calle El Carmen, Barrio La Jungla, casa s/n, cerca de la capilla, Bejuma, Estado Carabobo; y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 29/09/1999 la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al penado JOSÉ ORLANDO MENDOZA MENDOZA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En fecha 24/08/2001, el juzgado sexto de primera instancia en lo penal en función de control N° 06 de este circuito judicial penal, CONDENÓ al señalado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem en relación con el artículo 80 ibídem.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia de la acumulación de penas efectuada en fecha 13/12/2001 y la redención parcial de la pena efectuada en fecha 14/02/2006, hasta la presente fecha, el penado mencionado ha cumplido NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, de la pena impuesta; es decir, más de OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) MESES, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, los cuales cumplirá el 15/07/2008.
CUARTO: Riela al folio setenta (70) de la segunda (2°) pieza de las actuaciones constancia de conducta del penado JOSÉ ORLANDO MENDOZA MENDOZA, expedida en fecha 24/02/2006 por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo. Igualmente cursa al folio sesenta y siete (67) de la segunda (2°) pieza la Constancia de Residencia debidamente expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, donde residirá el penado, en: Calle Santa Rosalía, Sector 24 de Junio, casa s/n, Tinaquillo, Estado Cojedes.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado JOSÉ ORLANDO MENDOZA MENDOZA, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, UN NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, debiendo entonces quedar confinado el penado JOSÉ ORLANDO MENDOZA MENDOZA en la referida dirección, hasta el 23/08/2011, a las 8:00 horas de la mañana, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Impóngase al penado de la presente decisión en el Internado Judicial Carabobo en fecha 20/03/2006. Una vez impuesto de la decisión, líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm