REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000234

Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 20/02/2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILFREDO ENRIQUE MEDINA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 02-11-67, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.061.441 de 28 años de edad, hijo de Zulay Coromoto Medina, y de José de la Cruz Medina, residenciado en Caña de Azúcar, Sector 2, Vereda 3, Casa Nº 13, Maracay, Estado Aragua; a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con los ordinales 1°, 2°, 5° y 8° del artículo 6 ejusdem. Igualmente CONDENO al señalado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción Civil durante el tiempo de la condenado, Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada la misma; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado WILFREDO ENRIQUE MEDINA, fue detenido preventivamente el 24/10/2003, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; faltándole por cumplir, SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS los cuales cumplirá el 24/10/2012 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, a partir de fecha 24/01/2006.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, a partir de fecha 24/10/2006.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS, a partir de fecha 24/10/2009.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, a partir de fecha 24/07/2010.
TERCERO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano WILFREDO ENRIQUE MEDINA, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 24/01/2015.
CUARTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
QUINTO: Impóngase al penado WILFREDO ENRIQUE MEDINA, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm