REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000161
Vistas las solicitudes efectuadas por las defensas de los penados DANIEL PIEDRA GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 20/09/1984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.948.019, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con 7° grado de instrucción aprobado, hijo de Mélida González (v) y de Luis Piedra Montoya (v); residenciado en la Urbanización La Ceiba, Manzana B-6, N° 14, Guacara, Estado Carabobo; y WILLY ISMAEL RIVERO ROJAS, quien es venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 10/10/1972, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.313.795, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con 9° grado de instrucción aprobado, hijo de Eloína Rojas (v) y de Santiago Rivero (v); residenciado en el Barrio La Libertad, casa N° 92, Tercera Calle, Guacara, Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 20/04/2005 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 16/02/2005 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ a los ciudadanos mencionados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ibídem y LESIONES PERSONALES, sancionado en el artículo 415 del mismo texto penal. En fecha 14/02/2006 se efectúo la redención parcial de la pena impuesta al penado DANIEL PIEDRA GONZÁLEZ y en fecha 24/02/2006 se efectúo la redención parcial de la pena por la que fue condenado el ciudadano WILLY ISMAEL RIVERO ROJAS.
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado y las redenciones acordadas se evidencia que han cumplido hasta la presente fecha DANIEL PIEDRA GONZÁLEZ, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; y el penado WILLY ISMAEL RIVERO ROJAS, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS; es decir, más de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lo que representa un tercio de la pena impuesta.
TERCERO: Cursan a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189) evaluaciones psico-sociales realizadas por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Región Central del Ministerio de Interior y Justicia, a los penados DANIEL PIEDRA GONZÁLEZ y WILLY ISMAEL RIVERO ROJAS cuyos resultados son FAVORABLES. Asimismo a los folios ciento noventa y tres (193) y doscientos dieciocho (218) rielan constancias de conducta emanadas de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se señala que éstos han observado buena conducta durante su permanencia en reclusión.
CUARTO: En la actuación se evidencia que los penados no son reincidentes, según certificaciones de antecedentes penales emanadas de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folios 177 y 196, respectivamente).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones no consta que a los penados señalados, les haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que las mismas hayan sido revocadas o que hayan sido admitidas acusaciones en su contra por la comisión de nuevos delitos.
SEXTO: Al folio ciento setenta y ocho (178) de la actuación cursa oferta de trabajo en virtud de la cual el ciudadano RAFAEL MONTANO, Propietario del taller mecánico “El Niño” ubicado en Guacara, Estado Carabobo le ofreció empleo al penado DANIEL PIEDRA GONZÁLEZ, como ayudante de mecánico.
SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
OCTAVO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, a los penados DANIEL PIEDRA GONZÁLEZ y WILLY ISMAEL RIVERO ROJAS, suficientemente identificados ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”; 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Obligación de presentar o formalizar ante el tribunal oferta de trabajo en un plazo que no excederá de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la pre-libertad; 7) Obligación de comparecer en fecha 16/03/2006 a las 9:00 a.m., a los fines de imponerse de las siguientes condiciones; 8) Quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
Una vez impuesta la presente decisión a los penados DANIEL PIEDRA GONZÁLEZ y WILLY ISMAEL RIVERO ROJAS, QUEDARÁN NOTIFICADOS QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LES DESIGNE, LES SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁN CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADOS DE LIBERTAD.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” a fin de que les sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y les haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a las Defensas. Líbrense las correspondientes Boleta de Pre-libertad, dejando constancia en la misma que los penados deberán comparecer a la sala de audiencias de este tribunal en fecha 16/03/2006, a las 9:00 a.m., a los fines de imponerse de las condiciones establecidas en la presente decisión. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm