REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GK01-P-2003-000238
Visto el contenido del acta que antecede, este tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones y revisado el Sistema Integrado de Imputados y Penados en Tribunal de Control y de Ejecución (SIRITCE), constató que efectivamente el penado ELSEN YOHAN DOMÍNGUEZ VISCAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.193.293, natural de El Samán, Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil casado, hijo de José Esteban Domínguez y de Santa Vizcaya, residenciado en: Conjunto Residencial Flor Amarillo, Sector Paso Real, calle Menca de Leoni, Casa N° 14, Estado Carabobo; fue detenido en fecha 13/10/2002 y egresó en fecha 18/10/2002, en virtud de haberle decretado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en fecha 14/10/2002 el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 03 de este circuito judicial penal, ingresando nuevamente en fecha 15/12/2004; motivo por el que este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta al penado ELSEN YOHAN DOMÍNGUEZ VISCAYA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado ELSEN YOHAN DOMÍNGUEZ VISCAYA, fue condenado en fecha 15/12/2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 25/05/2005; pero este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado ELSEN YOHAN DOMÍNGUEZ VISCAYA fue detenido preventivamente el 13/10/2002, egresando en fecha 18/10/2002, por lo que estuvo detenido, CINCO (05) DÍAS; reingresa nuevamente en fecha 15/12/2004, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, que sumados a la detención anterior da un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS; faltándole por cumplir, DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS los cuales cumplirá el 10/12/2016 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
TERCERO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS, a partir de fecha 15/12/2007.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, a partir de fecha 15/12/2008.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS, a partir de fecha 15/12/2012.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS, a partir de fecha 15/12/2013.
CUARTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano ELSEN YOHAN DOMÍNGUEZ VISCAYA, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 10/12/2019.
QUINTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEXTO: Impóngase al penado ELSEN YOHAN DOMÍNGUEZ VISCAYA, de la presente reforma del cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA, EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm