REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GJ01-X-2004-000063
Vista las solicitudes de pre-libertad efectuadas por la defensa del penado PEDRO ORASMA GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 27 años de edad, nacido en fecha 15/12/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.393.015, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosario González y de Pedro Orasma, residenciado en: Barrio Valle Verde, calle Urdaneta, casa N° 11, San Juan de los Morros, Estado Guárico; y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 17/09/2004 el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al penado PEDRO ORASMA GONZÁLEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 22/12/2004 y su reforma efectuada en fecha 16/06/2005, hasta la presente fecha, el penado mencionado ha cumplido DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS, de la pena impuesta; es decir, más de DOS (02) AÑOS, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, los cuales cumplirá el 08/11/2006.
CUARTO: Riela al folio setenta y uno (71) de la segunda (2°) pieza de las actuaciones constancia de conducta del penado PEDRO ORASMA GONZÁLEZ, expedida en fecha 16/12/2005 por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo. Igualmente cursa al folio sesenta y nueve (69) de la segunda (2°) pieza la Constancia de Residencia debidamente expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde residirá el penado, en: Calle 1, Sector, 1, vista al Morro, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado PEDRO ORASMA GONZÁLEZ, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, debiendo entonces quedar confinado el penado PEDRO ORASMA GONZÁLEZ en la referida dirección, hasta el 26/01/2007 a las 4:00 horas de la tarde, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo, dejando constancia que el penado deberá comparecer ante la Sala de Audiencias de este tribunal en fecha 16/03/2006 a las 9:00 a.m., a fin de imponerse de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm