REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000052
Visto el contenido del acta que antecede, este tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, constató que efectivamente el penado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 24/07/1.971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.358.490, de estado civil soltero, albañil, hijo de Carmen Maritza Molina y de padre desconocido, residenciado en: La Cidra, Calle San Martín, casa 96-14, Naguanagua, Estado Carabobo; fue detenido en fecha 22/04/2003 y no en fecha 22/05/2003 como se estableció en el cómputo efectuado en fecha 15/09/2004; motivo por el que este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta al penado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia preliminar, fue condenado en fecha 11/08/2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO A TRIPULANTE DE VEHÍCULO TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal anterior a la reforma y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en relación con el artículo 80 del Código Penal anterior a la reforma. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 15/09/2004; pero este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA fue detenido preventivamente el 22/04/2003, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) HORAS los cuales cumplirá el 16/10/2008 a las 8:00 horas de la mañana en el Internado Judicial Carabobo.
TERCERO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, a partir de fecha 05/09/2004 a las 8:oo horas de la mañana.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, a partir de fecha 20/02/2005 a las 6:40 horas de la tarde.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, 13 HORAS, VEINTE (20) MINUTOS, a partir de fecha 18/12/2006 a la 1:20 horas de la tarde.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y VEINTITRÉS (23) HORAS, a partir de fecha 02/06/2007 a las 11:50 horas de la noche.
CUARTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 01/03/2010 a las 8:00 horas de la mañana.
QUINTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEXTO: Impóngase al penado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, de la presente reforma del cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm