REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000002
Vista las solicitudes de pre-libertad efectuadas por la defensa del penado RICHARD JOSÉ IDEHOVEN MOLINA, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 05/05/1966, titular de la Cédula de Identidad N° 8.598.988, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, hijo de Lourdes Molina y de Adán Idehoven, residenciado en: Urbanización Villa Jardín, manzana 14, casa N° 06, Valencia, Estado Carabobo; y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 08/11/2004 la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al penado RICHARD JOSÉ IDEHOVEN MOLINA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 06/12/2004 y de la Redención Parcial de la Pena por el Estudio y el Trabajo efectuada en fecha 25/01/2006, hasta la presente fecha, el penado mencionado ha cumplido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta; es decir, más de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá el 21/01/2007 a las 12:00 horas del mediodía.
CUARTO: Riela al folio veinte (20) de la segunda (2°) pieza de las actuaciones constancia de conducta del penado RICHARD JOSÉ IDEHOVEN MOLINA, expedida en fecha 23/11/2005 por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo. Igualmente cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la segunda (2°) pieza la Constancia de Residencia debidamente expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, donde residirá el penado, en: Calle Miranda, casa N° 11-47, Sector El Chuchango, San Carlos, Estado Cojedes.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado RICHARD JOSÉ IDEHOVEN MOLINA, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, debiendo entonces quedar confinado el penado RICHARD JOSÉ IDEHOVEN MOLINA en la referida dirección, hasta el 03/05/2007 a las 8:00 horas de la mañana, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos perteneciente al Estado Cojedes, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo, dejando constancia que el penado deberá comparecer ante la Sala de Audiencias de este tribunal en fecha 16/03/2006 a las 9:00 a.m., a fin de imponerse de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm