REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2005-002666
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 01/02/2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS LUIS ROSALES DORIA, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 16/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.210.040, de profesión u oficio buhonero, hijo Neila Yolanda Doria y de Armando Augusto Rosales, domiciliado en: Barrio Bella Vista II, Calle Ezequiel Zamora, Casa N° 54, Valencia, Estado Carabobo, cerca del Parque Recreacional Sur y cerca de la escuela Bella Vista II, teléfono 6151310; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Igualmente CONDENÓ al señalado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada la misma; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado CARLOS LUIS ROSALES DORIA fue detenido preventivamente el 30/08/2005, egresando en fecha 20/01/2006, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o le sea acordada alguna modalidad o fórmula alternativa de cumplimiento de penas, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano CARLOS LUIS ROSALES DORIA, la cumplirá una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Impóngase al penado CARLOS LUIS ROSALES DORIA, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda fijar audiencia especial de imposición, por lo que se ordena librar boleta de citación al penado. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA, EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm