REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2002-000022
Visto el contenido del Oficio N° 254 de fecha 15/02/2006, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, recibido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 24/02/2006 y agregado a las actuaciones en fecha 02/03/2006, este Tribunal evidencia que la solicitud formulada no puede ser ya tramitada, en virtud de haber culminado el asueto de Carnaval, por tanto se acuerda Oficiar al referido Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de solicitarle tenga a bien efectuar la solicitud de permisos por asuetos, vacaciones o cualquier otro motivo por lo menos con Quince (15) o Veinte (20) días de anticipación para así dar efectiva respuesta a los mismos.
Asimismo vista las comunicaciones signadas con los N° 2148 y 137 de fechas 10/11/2005 y 06/02/2006 respectivamente; suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera y la Delegada de Prueba que tiene la custodia del penado HÉCTOR MIGUEL LUGO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad 15.087.706, contentivas de la solicitud de autorización de Permiso Especial Supervisado al prenombrado penado, en virtud de lo establecido en el artículo 41 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento, sustentado en informe periódico conductual de postulación anexo donde se señala la progresividad seguida por el penado y su estado de salud actual, quien durante su estadía en el Centro ha mantenido una conducta acorde con las directrices y disciplinas contenidas en el Reglamento Interno, no siendo objeto de sanción disciplinaria, aunado a que cuenta con apoyo familiar; pero no mantiene una relación laboral estable, precisamente debido a su delicado estado de salud, que ha ameritado continuos reposos médicos, pernocta domiciliaria y supervisión especial cada veintiún (21) días, lo que a consideración de la peticionante y el equipo de evaluación hace susceptible al penado para optar por el beneficio solicitado, permiso que se extiende a la pernocta del penado en su domicilio, en la búsqueda de su incorporación e inserción al medio y total restablecimiento de su salud física, en aras del respeto al derecho a su salud, manteniéndose bajo observación y orientación de su Delegado de Prueba, esta Juzgadora para decidir observa:
De la revisión de la actuaciones se constata que riela al folio ciento Once (111), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-3778-02, de fecha 26/01/2006, practicado al referido penado, donde el Dr. OSCAR JOSÉ ROSENDO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, concluye: “…El examinado presenta sintomatología de comprensión radicular, ya que ha sido intervenido quirúrgicamente, amerita ser reevaluado por Neurocirugía, traumatología, se sugiere acudir a rehabilitación y fisioterapia, y resolución quirúrgica pertinente al caso…”
Asimismo se advierte que al ser solicitado el correspondiente permiso extraordinario por los custodios del penado HÉCTOR MIGUEL LUGO PADILLA, es porque su record conductual ha sido ajustado a la normativa del Centro de Tratamiento, mostrando adaptación al régimen que le ha sido impuesto, logrando con ello, tal como lo afirman las solicitantes, su progresividad impidiendo el flagelo del estancamiento y de involución por carencia o limitante en relación al aprovechamiento de oportunidades para el resurgimiento en sana convivencia social, entendiendo que tal requerimiento obedece no sólo a razones de espacio a efectos de minimizar el hacinamiento existente en ese centro de reclusión por el volumen de residentes que comparten el mismo, sino principalmente por razones de salud del penado, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, donde se establece como uno de los objetivos del período de cumplimiento de pena, el respeto a la salud como un derecho social que el Estado está en la obligación de garantizar, siendo competencia del Tribunal en Función de Ejecución amparar a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos; por tanto en el caso in comento, considera esta Juzgadora procedente autorizar el permiso especial supervisado de pernocta domiciliaria al penado HÉCTOR MIGUEL LUGO PADILLA, por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente resolución, imponiéndole la obligación de consignar constancias médicas que denoten la evolución de su estado de salud al Delegado de Prueba y advirtiéndole que deberá observar las indicaciones que éste le realice. El Delegado de Prueba remitirá dichas constancias médicas a este tribunal conjuntamente con el informe periódico de la supervisión de la pernocta acordada; debiéndose tomar en consideración que sobre el penado pesa sentencia condenatoria por lo que continúa sujeto a la pena impuesta lo que conlleva a que se cumpla la finalidad de la misma.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO DE PERNOCTA DOMICILIARIA, al penado HÉCTOR MIGUEL LUGO PADILLA, debiendo a tal efecto, presentarse, consignar constancias médicas y cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba, quien lo supervisará periódicamente en su residencia, remitirá las constancias médicas consignadas y dará cuenta a este tribunal acerca del cumplimiento de las demás condiciones a las que se le obligó en su debida oportunidad con ocasión del otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. Así se decide. Ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr.” Eduardo Herrera, a los fines de informar lo conducente, respecto a la tramitación de solicitudes y permisos y a fines de participar el otorgamiento del permiso especial supervisado. Se acuerda librar citación al penado en el Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm