REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GL01-P-2000-000077
Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado VÍCTOR OSWALDO ALVARADO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.447.634, hijo de Víctor Julio Ravel y de María Josefina Alvarado, residenciado en: Barrio Colinas del González Plaza, casa N° 07, Naguanagua, Estado Carabobo; interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08/08/2000 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 19/05/2000 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YONIS ORLANDO VILLAMIZAR VARGAS, ALEXIS RAMÓN RAMOS FRANCO Y ARELYS MILAGROS MARTÍNEZ ALONSO. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal.
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 17/03/2000, por lo que ha cumplido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado ha trabajado como ASEADOR de los pabellones 1, 2 y 3 de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico; en los períodos comprendidos entre: 11/10/2000 hasta el 13/11/2001; 14/11/2001 hasta el 18/01/2003 y 30/05/2003 hasta el 08/02/2006; por lo que ha laborado efectivamente TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 03/03/2007 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 08/08/2000.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado VÍCTOR OSWALDO ALVARADO, suficientemente identificado ut supra, pudiendo a partir de la presente fecha optar por la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal vigente. Siendo que el referido penado se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, es por lo que se ordena remitir copia certificada mediante oficio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico (asunto N° JP01-C-2004-000038) a fin de imponer al penado de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm