REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GJ01-P-2004-000193
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 01/02/2006, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS QUERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-11.155.903, nacido en Valencia, Estado Carabobo, de estado civil casado, hijo de Pedro Oliveros y de Mireya Querales, residenciado en: calle Carabobo, casa Nº 5, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo y FAUSTO VELASCO MATOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.554.829, nacido en Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, hijo de Fausto Velasco y de Luisa Matos, residenciado en: calle Carabobo, casa Nº 5. Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente CONDENÓ a los señalados ciudadanos al pago de una MULTA a pagar al Fisco Nacional a través del Ministerio de Hacienda, equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.180.000,oo) que fuera entregada por la víctima en razón de los hechos. Del mismo modo se CONDENÓ a los referidos ciudadanos al pago de la accesoria de ley de INHABILITACIÓN PARA EJERCER CARGOS O FUNCIONES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, conforme a las previsiones del artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, por el lapso de seis (06) meses; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones los penados MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS QUERALES y FAUSTO VELASCO MATOS fueron detenidos preventivamente el 03/02/2004, egresando en fecha 05/02/2004, por lo que estuvieron detenidos DOS (02) DÍAS; faltándole por cumplir, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, los cumplirá una vez que ingresen al Internado Judicial Carabobo o les sea acordada alguna modalidad o fórmula alternativa de cumplimiento de penas, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La pena accesoria de MULTA impuesta en la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS QUERALES y FAUSTO VELASCO MATOS a pagar al Fisco Nacional a través del Ministerio de Hacienda, equivale al diez por ciento (10%) de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.180.000,oo) que fuera entregada por la víctima en razón de los hechos; siendo el monto de ésta, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 218.000,oo), la que debe ser cancelada por cada uno de los penados, debiendo consignar los respectivos recibos de depósito una vez efectuados los pagos, para lo cual se les fijó un lapso perentorio de seis (06) meses. Del mismo modo se CONDENÓ a los referidos ciudadanos al pago de la accesoria de ley de INHABILITACIÓN PARA EJERCER CARGOS O FUNCIONES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, conforme a las previsiones del artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, por el lapso de seis (06) meses, por lo que se considera procedente efectuar la participación correspondiente a la Oficina Central de Personal (OCP).
TERCERO: Impóngase a los penados MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS QUERALES y FAUSTO VELASCO MATOS, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda fijar audiencia especial de imposición, por lo que se ordena librar boletas de citación a los penados. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a las defensas de los penados. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm