REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALVARO TOMAS PALACIOS MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.423.336 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALVARO ANTONIO HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.500.

DEMANDADOS: GILBERTO SANABRIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.0567.190 y CARMEN DOLORES LADERA PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.905.001, ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 798/02

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la Acción de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano ALVARO TOMAS PALACIOS MENCIAS, contra GILBERTO SANABRIA GOMEZ y CARMEN DOLORES LADERA PONTE, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 29 de Octubre de 2002 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 14 de Noviembre de 2002 se admite la demanda acordándose la intimación de los demandados a los fines de comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al Decreto de Intimación, acordándose proveer por auto separado en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada.
En fecha 04 de Febrero de 2003 el alguacil del Tribunal consigna recibo de Intimación debidamente firmado por la ciudadana Carmen Ladera Ponte.
En fecha 07 de Mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal da cuanta de la imposibilidad de efectuar la intimación del Gilberto Sanabria Gómez.
En fecha 19 de Mayo del 2003, el Apoderado Judicial del demandante solicita la Intimación por Carteles de prensa, lo que le fue acordado en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 15 de Julio de 2003, el Apoderado Judicial del demandante solicita la designación del Defensor Ad-Litem, vencido como se encuentra el lapso de comparecencia, en virtud de lo cual el Tribunal designó como tal a la abogado FINLAY ÁLVAREZ, ordenándose su notificación para lo cual se libro la Boleta correspondiente.
En fecha 18 de Agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor designado, quien compareció en fecha 21 de Agosto del mismo año aceptando el caso y prestando el juramento de ley.
En fecha 01 de Septiembre de 2003, el Apoderado Judicial del demandante, solicita al Tribunal se sirva citar al Defensor designado, lo cual fue acordado en fecha 04 del mismo mes y año, librándose la correspondiente Boleta de Intimación.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora, fue en fecha 01 de Septiembre de 2003, cuando solicitó la citación del Defensor Ad-Litem, sin que a la presente fecha haya efectuado acto alguno para impulsar la intimación, por cuanto en ningún momento se presentó por ante el Tribunal a proveer el costo de las copias para librar la compulsa y por cuanto transcurrieron mas de sesenta días desde que fue intimada la ciudadana CARMEN DOLORES LADERA PONTE, sin que se logrará la intimación de la otra persona demandada, la misma quedó sin efecto, por lo que a juicio de quien decide en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.