REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES YAGUA, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo del Estado Cojedes, bajo el N° 8.619, Tomo LXV, folios 139 al 144 de fecha 13 de Diciembre de 1991, representada por Presidente JAIME ENRIQUE ALMERIDA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyó Apoderado Judicial, estuvo asistido por la abogado GLADYS GIL CAMPOS, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.174.
DEMANDADOS: XIMENA DEL C. RAMIREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, cédula de identidad N° 81-702.806 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 935/04
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de Compra Venta interpuesta por Construcciones Yagua, C.A., contra XIMENA DEL C. RAMIREZ, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 05 Diciembre de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 13 de Enero de 2004, se admite la demanda y se emplaza a la demandad a comparecer dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa y su entrega al Alguacil a los fines de la practica de la citación. Se decreto Medida de Secuestro y se libró Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara San Joaquín y Diego Ibarra para su practica.
En fecha 20 de Abril de 2004, la demandada de autos solicita la reposición de la causa a nueva admisión a los fines de dar cumplimiento al artículo 96 de la Ley de Procuraduría General de la República, pues están involucrados en la causa intereses patrimoniales de la República.
En fecha 28 de Abril de el mimo año el Tribunal analizados los recaudos presentados repone la causa al estado de nueva admisión y acuerda la Notificación del Procurador General de la República.
En fecha 25 de Febrero de 2005 comparece el representante legal del demandante, asistido de abogado y solicita Copia Certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente 935/04, incluido el Cuaderno separado.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue en fecha 25 de Enero de 2005, cuando solicita copia del expediente, no habiendo realizado actuación alguna que tuviese como fin impulsar el proceso, por lo que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.
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