REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: IRENE MAGDALENA RIVAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 6.484.282 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RUBEN JOSÉ RODRIGUEZ Y LUIS GODOY, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 101.508 y 94.935, respectivamente, con domicilio en Valencia.
DEMANDADO: JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 62.745.463 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 931/03
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Desalojo del inmueble ubicado en el Complejo Residencial Augusto Maláve Villalba, interpuesta por Irene MAGDALENA RIVAS DE MORA, contra JOSEFINA RONDON, a través de apoderado, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 25 de Noviembre de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 22 de Diciembre de 2003, el Tribunal por auto, insta a las partes a cumplir ciertas obligaciones a fin de darle admisión a la presente demanda.
En fecha 25 de Febrero de 2004, se admite la demanda acordándose la citación del demandado a los fines de comparecer al segundo (2do) después de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con su orden de comparecencia y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de citación. En la misma fecha se acordó abrir Cuaderno de Medidas y una vez cumplido, se decreto Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demandada cuyo desalojo se pide.
En fecha 23 de Marzo de 2003, el Apoderado Judicial de la demandante mediante diligencia proporciona al Tribunal las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación a fin de que se practique la misma conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2005 el Alguacil del despacho consigna recibo sin firmar librado a JOSEFINA RONDON, dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…
SEGUNDO: Que en la presente causa, no hay actuaciones realizadas por la parte actora, que tengan como fin el impulso procesal, ya que la ultima actuación efectuada por la parte accionante es de fecha 23 de Marzo de 2004 y al no comparecer a gestionar la citación de la demandad por Carteles de prensa en la presente causa y habiendo transcurrido mas de un año desde la última actuación de los Apoderados Judiciales de la accionante en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
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