REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIA ESTHER DI GEMMA SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.324. de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRIAM GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 68.154, respectivamente.

DEMANDADO: DANIEL ALEJANDRO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.229 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 1042/05

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER DI GEMMA SANOJA, contra DANIEL ALEJANDRO CASTELLANOS, a través de Apoderado, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 19 de Octubre del 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 26 de Octubre de 2005, se le da entrada en el Libro de Causas y se insta a la accionante a cumplir con los requisitos establecidos en el 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, se admite la demanda acordándose la citación del demandado a los fines de comparecer el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con su orden de comparecencia y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de citación. En la misma fecha se acordó abrir Cuaderno de Medidas y una vez cumplido, se decreto Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del de la pretensión de desalojo, para lo cual se libro y remitió el Exhorto N° 166/05 al Juzgado Ejecutor respectivo.
En fecha 08 de Marzo de 2006, se reciben actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, las cuales se remiten motivado a que las partes no han dado el impulso procesal para la realización de las actuaciones encomendadas, según auto de fecha 22 de Febrero de 2006. Dichas actuaciones fueron agregadas en fecha 14 de Marzo de 2006.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

“…Tambien se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

SEGUNDO: Que en la presente causa, no hay actuaciones realizadas por la parte actora, que tengan como fin el impulso procesal, ya que la actuación de la parte demandante se ha limitado a accionar ante este órgano jurisdiccional a los fines de obtener el mandamiento para ejecutar el desalojo del demandado y no habiendo efectuado el mismo en un tiempo razonable ineludiblemente tenía que cumplir con las obligaciones que se le imponen al demandante para lograr la citación del demandado.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez señaló lo siguiente:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro del lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos treinta días...”

Se observa que en el presente asunto este despacho no ha podido desarrollar las actividades procesales a los fines de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto la parte demandante no ha sido diligente en proveer el valor de las copias fotostáticas para su certificación a los fines de librar la compulsa, así como tampoco consta en el expediente diligencia donde haya puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por cuanto el domicilio del demandado dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, por lo que en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.