REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA
Guacara, 14 de Marzo de 2006.-
195° y 147°

SOLICITANTE: ANDRE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.755.100.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JEREMIAS AGUILAR, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 16.166.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
EXPEDIENTE: 2275.-

I
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento en fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), mediante solicitud de ENTREGA MATERIAL efectuada por el ciudadano ANDRES JOSE OCHOA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.755.100, de este domicilio, asistido por el abogado JEREMIAS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.166, contra los ciudadanos NELSON ELOY GARCIA SOLORZANO y RITA CECILIA REYES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.547.895 y V-7.249.670.-
En fecha 06 de febrero de 2.006, se admitió la Solicitud de ENTREGA MATERIAL y se acordó la entrega solicitada y se libró Despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que verifique la Entrega Material solicitada.
En fecha 24 de febrero por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas comparece el Alguacil de ese despacho y mediante diligencia consigna boleta de Notificación para la verificación de la Entrega Material del inmueble identificado en los autos, de los ciudadanos NELSON ELOY GARCIA SOLORZANO y RITA CECILIA REYES DE GARCIA, firmada por el ciudadano DIEGO CORRALES a quien le manifestó el motivo de su visita y le hizo entrega de las respectivas Boletas.

En fecha 1° de marzo de 2.006, comparece por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.309, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NELSON ELOY GARCIA SOLORZANO y RITA CECILIA REYES DE GARCIA, y mediante diligencia hace formal OPOSICIÓN a la medida de Entrega Materia.
En fecha 1° de marzo de 2.006, comparece igualmente por ante este Tribunal la abogado GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.309, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NELSON ELOY GARCIA SOLORZANO y RITA CECILIA REYES DE GARCIA, y mediante diligencia hace formal OPOSICIÓN a la medida de Entrega Material solicitada.-
En fecha 09 de marzo de 2.006, este Tribunal recibe las resultas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación al presente Procedimiento.-
Cumplidos los anteriores trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir sobre el presente procedimiento conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
El presente procedimiento tiene lugar con la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano ANDRES JOSE OCHOA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.755.100, de este domicilio, asistido por el abogado JEREMIAS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.166, contra los ciudadanos NELSON ELOY GARCIA SOLORZANO y RITA CECILIA REYES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.547.895 y V-7.249.670, dirigido a la entrega material del bien vendido constituido por un inmueble, cuyas características y medidas son las siguientes: Parcela de terreno identificada con el número M-D-104 de la Manzana “D”, Primera etapa del Sector Los Bucares, situado en la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque Pradera, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y la casa sobre ella construida, cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en el Documento acompañado por el solicitante, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero de 2.006, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 4, folios del 01 al 04.
Como bien lo ha indicado en numerosos fallos nuestro Máximo Tribunal de la República, la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido;así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”
Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 1° de marzo de 2.006, comparece tanto por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por este Tribunal la abogada GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.309, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NELSON ELOY GARCIA SOLORZANO y RITA CECILIA REYES DE GARCIA, y mediante diligencia hace formal OPOSICIÓN a la medida de Entrega Material del Inmueble objeto de la presente causa, por las razones y motivos que en dicha diligencia explana. Por su parte el solicitante en fecha 07 de Marzo de 2.006, presenta escrito mediante el cual objeta la Oposición formulada en el presente procedimiento, alegando que en dicha oposición se hacen señalamientos infundados y sin ningún sustento legal “…al grado de plantear una supuesta usura, contrato leonino y préstamo que en ninguna forma se ha dado en la operación de compra venta que se realizó en su oportunidad…” y por último señala “…que la oposición formulada por los ciudadanos NELSON ELOY GARCIA SOLORZANO y RITA CECILIA REYES DE GARCÍA, identificados antes en autos, resulta inadmisible por no estar fundada en causa legal…”
Así las cosas, cabe señalar lo siguiente: La Doctrina ha sido divergente en cuanto a lo que debe entenderse por causa legal, al respecto, algunos autores sostienen que debe entenderse por tal, cuando basándose en motivos que lleven al ánimo del Juez la convicción de que es necesaria la suspensión del acto, consten esos motivos de instrumentos o de otros elementos que hagan verosímil la oposición, no obstante, de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, esta interpretación es extensiva, agrava los efectos de la disposición y contraria al espíritu de nuestra legislación, porque se halla en oposición a la letra misma del texto, que no exige en absoluto prueba alguna de la causa que se alegare como fundamento de la oposición, es decir, basta la oposición aún cuando no se compruebe la misma, porque, como bien lo ha expresado jurisprudencia el propósito del legislador no es la resolución de modo sumario, menos aún, sin la debida contradicción de un asunto tan importante como la entrega de bienes que no están en poder del solicitante, en virtud de lo cual y ante la trascendencia del asunto, lo prudente es que en todo caso se ventile en un procedimiento donde se exponga y pruebe contradictoriamente la causa que se tenga para oponerse o negar la entrega; admitir lo contrario a lo antes expuesto, significaría que el Tribunal tendría que conocer sobre los alegatos formulados por la parte opositora, además de validez, si es el caso, de los documentos fundamentos, tanto, de la solicitud de entrega material, como de la oposición realizada, facultad ésta que no está contemplada en la normativa en estudio, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador, ejercer ante la jurisdicción competente, las acciones pertinentes.
En relación a la ENTREGA MATERIAL, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, sostuvo lo siguientes:

“…Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.

Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...” .
Sobre la materia la Sala, estableció:
“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición ala entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa,…”


Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Entrega Material. Y así se decide.-
En relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, como quiera que la misma procede en aquellos casos en que se ventile una causa (por vía de Jurisdicción Contenciosa) y en el presente caso, como ya se expreso anteriormente, no existe contención, mal puede el Tribunal decretar medida alguna en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia, el Tribunal NIEGA la misma.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente procedimiento referido a la ENTREGA MATERIAL del inmueble identificado en los autos, solicitada por el ciudadano ANDRES JOSE OCHOA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.755.100, de este domicilio, asistido por el abogado JEREMIAS AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.166, a los ciudadanos NELSON ELOY GARCIA SOLORZANO y RITA CECILIA REYES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.547.895 y V-7.249.670. En consecuencia se insta a lo interesados a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. -
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2006.-

LA JUEZA TITULAR,


_______________________________
Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
EL SECRETARIO,

_________________________
DAVID LEGON ARRIECHE.-

En esta misma fecha y siendo las 12.00 m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

SCTO.-



Exp.2275.
MEGA/DLA/MCMM.-