REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 28 de Marzo de 2006
195° y 147°

DEMANDANTE: JAIRO CASTILLO, ASISTIDO POR ELABOGADO ROGELIO ALVAREZ.
DEMANDADO: ANA CRISTINA VIDAL MATOS.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: 488.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 07 de Julio de 2000, se admite la pretensión jurídica que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpusiera el ciudadano JAIRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.299, domiciliado en Morón, asistido por el abogado ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.349, contra la ciudadana ANA CRISTINA VIDAL MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.485.622.
Citada la demandada de autos, comparece ante este Tribunal, consignando su correspondiente escrito de contestación a la demanda, en cuya oportunidad solicita el beneficio de justicia gratuita y a su vez reconviene al demandante de autos.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen ambas partes, debidamente asistidos de abogados y consignan sus escrito de pruebas, siendo admitidas únicamente las pruebas de la parte demandante, por cuanto la demandada de autos lo hizo en forma extemporánea.
Comparecen en fecha 25 de Septiembre de 2000, por una parte la ciudadana ANA CRISTINA VIDAL MATOS, asistida pro el abogado FERNANDO CURIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.661, y por la otra el abogado ROGELIO ALVAREZ, en su carácter acreditado en autos, en cuya oportunidad proceden a transar en el presente juicio, la ciudadana ANA CRISTINA VIDAL, reconoce ser la responsable del accidente ocurrido en fecha 13 de agosto de 1999, en donde fuera impactado el vehículo propiedad del demandante de autos, en consecuencia conviene en cancelar la cantidad de 950.000 bolívares de la siguiente manera: el día 30 de noviembre de 2000, la suma de 68.750 bolívares y así sucesivamente los meses de Enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2001 y los meses de diciembre de 2001, marzo, junio y septiembre de 2001, la suma de 100.000 bolívares, dichos pagos se harán mediante depósitos en un banco de la localidad, debiendo hacerse los cinco (5) primeros días de cada mes.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada convino en todos los hechos explanados en el escrito libelar y se comprometió a cancelar lo debido a su contraparte, lo cual fue aceptado por el demandante de autos, con la acotación de que en caso de incumplimiento se procederá el curso legal del juicio, el cual se encuentra en estado de evacuación de testigos. Y así se declara.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por las partes abogado ROGELIO ALVAREZ, en su carácter acreditado en autos y la ciudadana ANA CRISTINA VIDAL MATOS, asistida por el abogado FERNANDO CURIEL, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
LA JUEZA,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 488.