REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 147°


DEMANDANTE: Rosa Ramona Guevara de Ojeda
APODERADA JUDICIAL: Liuxmila Zachenka Rodríguez Díaz
DEMANDADA: Eglis Coromoto Vergel Iriarte
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 2006-1185
SENTENCIA: Definitiva No. 2006/05
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 06 de febrero de 2006, se admite demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana Rosa Ramona Guevara de Ojeda, titular de la cédula de identidad No. 1.142.593, asistida por la abogada Liuxmila Zachenka Rodríguez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.176, contra la ciudadana Eglis Coromoto Vergel Iriarte, titular de la cédula de identidad No. 12.620.239.
En fecha 07 de febrero de 2006, se abre cuaderno de medidas.
En fecha 08 de febrero de 2006, se dicta sentencia interlocutoria negando las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por la parte demandante.
En fecha 09 de febrero de 2006, la demandante otorga poder especial apud acta a la abogada Liuxmila Zachenka Rodríguez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.176.
En fecha 09 de febrero de 2006, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda, en la misma fecha se admite el escrito de reforma.
En fecha 16 de febrero de 2006, el alguacil del tribunal deja constancia de haber practicado la citación persona de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante en los capítulos III, IV y V.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado a través de documento público, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, para habitación familiar, ubicado en la Calle Sucre, distinguido con el No. 10-6, Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con la ciudadana Eglis Coromoto Vergel Iriarte.
• Que el referido contrato tenía una duración de seis meses fijos, desde 01 de julio de 2004, hasta el 01 de enero de 2005, acordando como pensión arrendaticia la suma de Bs. 200.000,00 mensuales.
• Que al vencimiento del contrato, la arrendataria quedó en posesión del inmueble, por lo que opero lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
• Que a partir del mes de julio de 2005, la arrendataria dejo de cumplir con su obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento vencida, adeudando los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y enero del año 2006, lo que le ha causado perjuicio económico, ascendiendo a la suma de Bs. 1.400.000,00.
• Por tal motivo demanda: 1.- De conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo del inmueble objeto del contrato, el cual se encuentra ubicado en la Calle Sucre, No. 10-6, del Municipio Puerto Cabello. 2.- El pago de la suma de Bs. 1.400.000,00, por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, y las que se continúen venciendo. 3.- A devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibió. 4.- A pagar las costas y costos del proceso.
• Solicita medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil., y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, de acuerdo a los artículos 585 y 588 ordinal 1º eiusdem.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera evidencia esta sentenciadora que la demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio 21 del expediente riela compulsa firmada por la ciudadana Eglis Vergel, en fecha 16 de febrero de 2006; al reverso consta manifestación del alguacil del tribunal de haber practicado la citación personal. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada en fecha 21 de febrero de 2006, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por desalojo de un inmueble, alegando la demandante que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil.
A los fines de probar la relación arrendaticia, la parte accionante trajo a los autos contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Sucre No. 10-6, del Municipio Puerto Cabello (folios 8 y 9), suscrito entre la ciudadana Rosa Ramona Guevara de Ojeda, en su carácter de arrendadora y Eglis Coromoto Vegel Iriarte, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 18 de noviembre de 2004, el cual se aprecia sobre la base de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa se aprecia en todo su valor probatorio.
En cuanto a los recibos traído a los autos por la parte accionante (folios10 y 11), los mismos no se aprecian ya que al no contener firma alguna, no comprenden la categoría de instrumento privados, según el artículo 1368 del Código Civil.
Con respecto a los estados de cuenta sobre el servicio eléctrico promovidos por la parte accionante (folios 25, 26 y 27), los mismos no se aprecian toda vez que se deriva del escrito de demanda específicamente del petitorio que lo demandado en el presente caso está referido sólo al desalojo del inmueble con el consecuente pago de los cánones de arrendamiento en mora, los cuales ascienden a la suma de Bs. 1.400.000,00, sin que se solicitaran daños y perjuicios por otros conceptos, y así se declara.
Con respecto a los instrumentos que rielan al los folios 27 al 33, los mismos no se aprecian toda vez que no aportan elementos a la presente causa, y así se declara.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
En consecuencia, y no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece el desalojo por falta de pago, teniendo como requisito de procedibilidad que se trate de contratos a tiempo indeterminado, que en el presente caso si bien el contrato suscrito entre las partes y que fue analizado con anterioridad, lo era por tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado toda vez que la arrendadora consintió que la arrendataria se quedara en el inmueble al vencimiento del contrato sin suscribir uno nuevo, razón por la cual al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la acción (pretensión) ha intentar lo es el desalojo de acuerdo al referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido la arrendataria con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente el desalojo del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Con Lugar la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana Rosa Ramona Guevara de Ojeda, ya identificada, contra la ciudadana Eglis Coromoto Vergel Iriarte, antes identificada, en consecuencia se condena a la demandada a: 1.- La desocupación inmediata del inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Sucre, distinguida con el No. 10-6, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y a su entrega en las mismas condiciones de conservación en que lo recibió. 2.- Al pago de la suma de Bs. 1.400.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006.
Se condena en costa a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce días del mes de marzo de 2006, siendo la 10:00 de la mañana. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Expediente No. 2006-1185
Sentencia Definitiva No. 2006/05
Civil. Desalojo