REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: No 2896
DEMANDANTE: LESBIA BUYEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.930.651 y de este domicilio.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JAIME SALAZAR y JOSÉ REYES, inscritos el en Inpreabogado bajo los Nos. 71.851 y 62.080, respectivamente.
DEMANDADO: LICOMANT C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JHONNY SANTELIZ, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-10-03, por la ciudadana: LESBIA BUYEZ, debidamente asistida y posteriormente representada por los abogados JAIME SALAZAR y JOSÉ REYES, anteriormente identificados, contra la Empresa LICOMANT C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JHONNY SANTELIZ, antes identificado, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la misma por distribución fue asignada a este Tribunal. Ahora bien este tribunal observa que en fecha 16-10-03, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose librar la correspondiente compulsa de citación, la cual consigno el alguacil en fecha 19-12-03 dejando constancia que no encontró al representante de la mencionada empresa. En fecha 12-01-04 diligencio la actora solicitando la citación por carteles conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual se acordó en conformidad y fueron fijados en fecha 04-02-04 por el alguacil de este Tribunal. En fecha 16-02-04 la actora diligencio solicitando se designe Defensor Judicial, designándose al Abogado JOSÉ ELEAZAR CAMACHO, quien se excuso de aceptar el cargo. En fecha 01-06-05 la Juez Temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa librándose la respectiva boleta de notificación a la parte actora que el alguacil consigno en fecha 18-07-05, observando este Tribunal que hasta la presente fecha la parte actora, no ha instado la continuidad del proceso. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO, el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del
Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 12 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria
Modesta l.
Exp. N° 2896
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva No 12