REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTES: YUDITH JOSEFINA MORILLO LOZANO y FIDEL RAMON NUÑEZ REINALDO. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-8.592.418 y V-8.607.142 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL. Instituto de Previsión So-cial del Abogado Matricula Nº 24.305.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 2006 / 7485.
La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 07-febrero-2006, previa distribución por los ciudadanos YUDITH JOSEFINA MO-RILLO LOZANO y FIDEL RAMON NUÑEZ REINALDO. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-8.592.418 y V-8.607.142; asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL. Instituto de Previsión Social del Abo-gado Matricula Nº 24.305, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 24-enero-1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certi-ficada del Acta de Matrimonio N° 07 que anexaron a la solicitud. Indican no haber procreado hijos ni adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 08-febrero-2006, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (fo-lios 05 y 06).
En fecha 15-febrero-2006, los ciudadanos YUDITH JOSEFINA MORI-LLO LOZANO y FIDEL RAMON NUÑEZ REINALDO, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados, (folio 07).
En fecha 15-febrero-2006, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 09).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:
U N I C O
De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos YUDITH JOSE-FINA MORILLO LOZANO y FIDEL RAMON NUÑEZ REINALDO en fecha 24-enero-1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observando quien decide que este docu-mento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento pú-blico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo pre-visto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YUDITH JOSEFINA MORILLO LOZANO y FIDEL RAMON NUÑEZ REINALDO en fecha 24-enero-1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.
No se hace pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes, por no cons-tar en autos su existencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abogado JHON J. OSORIO Y.
La Secretaria,
Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°
2006 / 7485
JOY/MRP/francis
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