REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LERMIT ENRIQUE COLMENARES CAMACHO. Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-11.746.821, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados COROMOTO COLMENARES DE LAMEDA, y/o MILAGROS MONROY MONTES. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas N° 61.751 y 55.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUDELKIS YARITZA FLORES LOPEZ. Venezolana, Cédula de Identidad Nº V-11.748.117, y de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM PARTE DEMANDADA: Abogada ANA JOSEFINA PEREIRA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 40.057.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Causal Segunda Artículo 185 del Código Civil).
EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7.276.
VISTOS: Sin conclusiones de las partes.
P R I M E R O
El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada por el ciu-dadano LERMIT ENRIQUE COLMENARES CAMACHO, Cédula de de Identidad N° V-11.746.821, asistido de la Abogada COROMOTO COLMENARES DE LA-MEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula 61.751, señalando haber contraído matrimonio civil con la ciudadana YU-DELKIS YARITZA FLORES LOPEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18-diciembre-1999, acompaña copia certificada de la partida de matrimonio marcada “A” (Folio 4). De esta unión conyugal no procrearon hijos; señalan-do que luego de contraídas las nupcias fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, Sector N° 3, Vereda N° 34, Casa s/n, al lado de la casa N° 12, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Cara-bobo. Indica que llevaron una vida matrimonial normal, desenvolviéndose dentro de armonía, comprensión, ayuda mutua, situación que perduró hasta el 08-febrero-2004, en que repentinamente y sin justificación de alguna ín-dole, su cónyuge comenzó a presentar conducta de indiferencia, desapare-ciéndose por completo la paz y armonía, desatendiendo sus deberes conyu-gales, mostrándose hostil y con tal desafecto hacia su persona hasta el pun-to de desalojarlo, obligándolo a residenciarse en casa de su madre, ubicada en el Sector 23 de Enero, Barrio La Cruz, Avenida Principal, Casa N° 27, Pa-rroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; es por lo que acciona contra su cónyuge en Divorcio con fundamento a lo estipula-do en el artículo 137 Primer Aparte y artículo 185 ordinal segundo del Códi-go Civil Venezolano vigente, solicitando la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 24-febrero-2005 se admite la demanda y se ordena la notifi-cación de la Ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Fami-lia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y la citación de la demandada para que acuda al primer acto conci-liatorio que se debe efectuar al día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la citación, quedando igualmente emplazada la parte demandante.
En fecha 28-febrero-2005 fue notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, compe-tente en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en Puerto Cabello, de conformidad con el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06-abril-2005, el Alguacil consignó recibo de citación, debi-damente firmada por la demandada, quedando la misma así legalmente ci-tada.
En fecha 23-mayo-2005, se realizó el primer acto conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana, encontrándose presente la parte demandante y su abogada asistente, en acatamiento a las previsiones contenidas en el Artícu-lo 756 del Código de Procedimiento Civil, ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados en la presente demanda. Asimismo se hace constar que no estuvo presente la parte demandada, y la no pre-sencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público; emplazándolos para el segundo acto conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente pasados que sean cuaren-ta y cinco días.
Cumplidas las formalidades necesarias, en fecha 07-julio-2005 siendo las 10:00 AM, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante asistido de abogada, quien insistió en continuar el proceso ins-taurado, produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda; de-jándose constancia la no presencia ni por sí ni por persona alguna, de la parte demandada y de la Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 14-julio-2005, siendo la oportunidad legal para la contesta-ción de la demanda, el demandante asistido de la abogada COROMOTO COLMENARES DE LAMEDA, presentó escrito, insistiendo en continuar con la presente demanda.
En fecha 14-julio-2005, el demandante le confirió poder en forma Apud-Acta, a las abogadas COROMOTO COLMENARES DE LAMEDA y MILA-GROS MONROY MONTES.
LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, la parte deman-dante promovió de la manera que se indica:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito en fecha 28-julio-2005, de donde se tiene:
• Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
• Promueve testimoniales, Art. 482 del C.P.C.: Ciudadanos YUHVANNY JESUS DABOIN DA SILVA y JESUS MARIA PEÑA, domiciliados en Puer-to Cabello, Estado Carabobo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No consignó ningún escrito de pruebas.
Por auto de fecha 19-septiembre-2005, fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, siendo admitido en fecha 28 del mismo mes y año, ordenándose tomar declaración a los testi-gos al tercer día de despacho, conforme al Artículo 483 del Código de Proce-dimiento Civil.
En fecha 03-octubre-2005, compareció el ciudadano YUHVANNY JE-SÚS DABOIN DA SILVA y rindió declaración (Folio 18), dejándose constancia la presencia de la apoderada de la parte demandante y la no presencia de la parte demandada; señalando conocer a los cónyuges de vista, trato y co-municación desde hace tiempo; que contrajeron matrimonio el 18-diciembre-1999; que el cónyuge el 08-febrero-2004 se llevó todas sus per-tenencias a casa de su madre en el Sector 23 de Enero, Barrio La Cruz, Ave-nida Principal, Casa N° 27, del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, no regresando jamás a su domicilio conyugal; que su úl-timo domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Cumboto II, Sec-tor N° 3, Vereda 34, Casa s/n, al lado de la Casa N° 12, Parroquia Goaigoa-za del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo; que da razón fundada en sus dichos, por ser vecino de ellos desde hace mucho tiempo. Cesaron.
En fecha 03-octubre-2005, compareció el ciudadano JESÚS MARÍA PEÑA y rindió declaración (Folio 19), dejándose constancia la presencia de la apoderada de la parte demandante y la no presencia de la parte demanda-da; señalando conocer a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace tiempo; que contrajeron matrimonio el 18-diciembre-1999; que el cón-yuge el 08-febrero-2004 se llevó todas sus pertenencias a casa de su madre en el Sector 23 de Enero, Barrio La Cruz, Avenida Principal, Casa N° 27, del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, no regresando jamás a su domicilio conyugal; que su último domicilio conyugal estaba ubi-cado en la Urbanización Cumboto II, Sector N° 3, Vereda 34, Casa s/n, al lado de la Casa N° 12, Parroquia Goaigoaza del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo; que da razón fundada en sus dichos, por ser vecino de ellos desde hace mucho tiempo. Cesaron.
S E G U N D O
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formali-dades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimien-to Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el Tribunal deben ajustar-se por ser de estricto orden público, por la protección que garantiza el Esta-do a la Familia.
SEGUNDA: Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano LERMIT ENRIQUE COLMENARES CAMACHO contra su esposa, ciudadana YU-DELKIS YARITZA FLORES LOPEZ, solicitando la disolución del vínculo conyu-gal con lo dispuesto al artículo 137 primer aparte y 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano vigente.
TERCERA: Conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionan-te la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo de-termina el Artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. La parte demandante con-signó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los autos y promueve prueba testifical, rindiendo declaración los ciudadanos YUHVANNY JESUS DABOIN DA SILVA y JESUS MARIA PEÑA, quienes en la oportunidad de ser interrogados por la parte promovente; señalaron conocer a los cónyuges desde hace tiempo, constarle que contrajeron matrimonio el 18-diciembre-1999; que el cónyuge el 08-febrero-2004 se llevó todas sus pertenencias a casa de su madre en el Sector 23 de Enero, Barrio La Cruz, Avenida Principal, Casa N° 27, del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabe-llo, Estado Carabobo, no regresando jamás a su domicilio conyugal; que su último domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Cumboto II, Sector N° 3, Vereda 34, Casa s/n, al lado de la Casa N° 12, Parroquia Goai-goaza del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y que dan razón fundada en sus dichos, por ser vecinos de ellos desde hace mucho tiempo. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose con-forme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Por lo que en consecuencia se declara dilucidada la acción pro-puesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario como causal legal para declarar la disolu-ción del vínculo conyugal que une al ciudadano LERMIT ENRIQUE COLMENA-RES CAMACHO, con la ciudadana YUDELKIS YARITZA FLORES LOPEZ, obser-vándose que los hechos planteados en el libelo de la demanda han sido co-rroborados por la deposición de los testigos YUHVANNY JESUS DABOIN DA SILVA y JESUS MARIA PEÑA, que son concordantes entre sí y apreciadas por quien decide, para declarar con lugar la disolución del vínculo conyugal, que une al demandante a la demandada, conforme a la causal legal señalada. Y así se decide.
T E R C E R O
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adminis-trando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciuda-dano LERMIT ENRIQUE COLMENARES CAMACHO por DIVORCIO contra su cónyuge, ciudadana YUDELKIS YARITZA FLORES LOPEZ, ambos de las características que constan en autos, con fundamento a lo previsto en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VO-LUNTARIO; y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que les une por Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18-diciembre-1999. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial, en puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abogado JHON J. OSORIO Y.
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Expediente N°
2005 / 7276
francis.
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