REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: JUAN MANUEL RODRIGUEZ MORALES y YOLIMAR JOSEFINA ARIAS URBINA. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-7.156.162 y V-11.100.276 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO PINTO HERRERA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 54.873.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7475.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 27-enero-2006, previa distribución por los ciudadanos JUAN MANUEL RODRI-GUEZ MORALES y YOLIMAR JOSEFINA ARIAS URBINA. Venezolanos, mayo-res de edad, Cédulas de Identidad Nº V-7.156.162 y V-11.100.276; asisti-dos por el abogado ARNALDO PINTO HERRERA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 54.873, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 02-mayo-1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Ofici-na Municipal de Registro Civil Parroquia Juan José Flores y Democracia), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 69 que anexaron a la solicitud. Indican no haber procreado hijos ni adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 31-enero-2006, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (fo-lios 08 y 09).
En fecha 07-febrero-2006, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 11).
En fecha 13-febrero-2006, los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ MORALES y YOLIMAR JOSEFINA ARIAS URBINA, asistidos por el abogado ARNALDO PINTO HERRERA, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados, (folio 12).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:

U N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ MORALES y YOLIMAR JOSEFINA ARIAS URBINA en fecha 02-mayo-1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Juan José Flores y Democracia), observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ES-TABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzga-do Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ MORALES y YOLIMAR JOSEFI-NA ARIAS URBINA en fecha 02-mayo-1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello del Estado Ca-rabobo (Hoy: Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Juan José Flores y Democracia). ASI SE DECIDE.
No se hace pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes, por no cons-tar en autos su existencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,


Abogado JHON J. OSORIO Y.

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,


EXPEDIENTE N°
2005 / 7475
JO/MRP/francis