REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTES: CELSO NASARIO LUGO COLINA y CARMEN TEODOCILA IBARRA DE LUGO. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-748.979 y V-3.304.883 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA ROJAS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 79.115.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 2006 / 7468.
La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 18-enero-2006, previa distribución por los ciudadanos CELSO NASARIO LUGO COLINA y CARMEN TEODOCILA IBARRA DE LUGO. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-748.979 y V-3.304.883; asistidos por la abogada NELIDA ROJAS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 79.115, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 04-abril-1964, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Juan José Flores y Democracia), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 11 que anexaron a la solicitud. Indican haber pro-creado tres (3) hijos, de nombres ALEXANDER JOSE, BELKIS VENTURA y DORYS COROMOTO, y no haber adquirir bienes que liquidar; estar separa-dos de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 20-enero-2006, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (fo-lios 07 y 08).
En fecha 31-enero-2006, los ciudadanos CELSO NASARIO LUGO CO-LINA y CARMEN TEODOCILA IBARRA, asistidos por la abogada NELIDA RO-JAS, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos pre-sentada, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados, (fo-lio 09).
En fecha 13-febrero-2006, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-02-2006, (folio 11).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:
U N I C O
De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos CELSO NASA-RIO LUGO COLINA y CARMEN TEODOCILA IBARRA en fecha 04-abril-1964, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Juan José Flores y Democracia), observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzga-do Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CELSO NASARIO LUGO COLINA y CARMEN TEODOCILA IBARRA en fecha 04-abril-1964, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Muni-cipal de Registro Civil Parroquia Juan José Flores y Democracia). ASI SE DECIDE.
En cuanto a los hijos nacidos dentro del matrimonio, ciudadanos ALEXANDER JOSE, BELKIS VENTURA y DORYS COROMOTO, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos según partidas de naci-mientos, insertas a los folios tres, cuatro y cinco, que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
No se hace pronunciamiento en cuanto a bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abogado JHON J. OSORIO Y.
La Secretaria,
Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°
2006 / 7468
JO/MRP/francis
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