REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMÓN PEÑA LIRA. Venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 48.795.

MOTIVO: INSERCION PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 2004 / 7120.

Mediante escrito presentado por distribución en fecha 09-julio-2004, el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA LIRA. Venezolano, mayor de edad, soltero, y de este domicilio, asistido por la abogada ROSALBA QUINTANA DEPABLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 91.705, solicitó la inserción de su partida de nacimiento, alegando ser hijo natural de JUAN RAMÓN PEÑA y CARMEN MIGUELINA LIRA, tal y como consta en constancia de nacimiento expedida por el Departamento de registros y estadísticas del Hospital Adolfo Prince Lara, Puerto Cabello, Estado Carabobo; indica que sus padres no realizaron la inserción de su partida de nacimiento.

Recaudos Acompañados:
• Marcado “A”: Constancia de Nacimiento, expedida por el Hospital Doctor Adolfo Prince Lara, Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, Puerto Cabello, Estado Carabobo de fecha 20-abril-2004.
• Constancia de la No Presentación, de fecha 07-septiembre-2004, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores y Democracia.
• Fotocopia de la Cédula de Identidad N° V-7.158.153, de la ciudadana CARMEN MIGUELINA LIRA DE BARBOZA.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN MIGUELINA, expedida por la Dra. María Auxiliadora Bolívar Sánchez, en su carácter de Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 17-septiembre-2004, se admitió la solicitud, ordenándose oficiar a la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, con Oficio Nº 20820041-994, solicitándose la certificación del Registro de Identificación; y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 15-noviembre-2004, el alguacil deja constancia haber notificado a la representante del Ministerio Público, (folio 11).
En fecha 09-diciembre-2004 fue recibido Oficio Nº RIIE-1-0501-9060, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, informando que el ciudadano JOSE RAMON PEÑA LIRA, aparece registrado en los archivos de esa dirección, con Cédula de Identidad N° V-11.096.155, señalando como documentos presentados representación jurada por los ciudadanos LIRA RODRIGUEZ CARMEN MIGUELINA, con Cédula de Identidad N° V-7.158.153 (Madre) y PEÑA JUAN RAMON, con Cédula de Identidad N° V-841.401 (Padre), constancia del 08-01-1981, expedida por la Prefectura del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo; en respuesta del Oficio 20820041-994 agregado a los autos en fecha 13 del mismo mes y año; librándose en auto separado Oficio N° 20820041-1292 a la Oficina Subalterna de registro Civil de la Parroquia Unión, Salóm y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello), a los fines de que informe si el solicitante aparece registrado en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ese Despacho.
Por auto de fecha 10-mayo-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23-enero-2006, el solicitante asistido del abogado Eduardo Vargas, consignó comunicación emanada de la Coordinadora de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquia Salom y Unión, de fecha 18 del mismo mes y año, informando que en los Libros de Nacimiento llevados por ante esa oficina en los años 1968, 1969, 1970, 1981 y 1982, no aparece asentada la partida de nacimiento del ciudadano JOSE RAMON, agregándose a los autos en fecha 24-enero-2006.
Por auto de fecha 27-enero-2006, se libró cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, con relación a la solicitud planteada por el ciudadano JOSE RAMON PEÑA LIRA, para la comparecencia al décimo día de despacho siguiente después de la publicación del cartel y su consignación en autos a hacer la correspondiente oposición. Observándose que no compareció ninguna persona a formular oposición.
En fecha 02-febrero-2006, el solicitante, asistido por el abogado EDUARDO E. VARGAS G., consignó ejemplar del Diario EL CARABOBEÑO, Cuerpo D, Página 4, fechado 01-febrero-2006; agregado a los autos en fecha 06 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Se trata de un procedimiento especial planteado con fundamento al Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que permite al ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA LIRA, pedir al Tribunal se ordene la inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros correspondientes en virtud de que por omisión involuntaria no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados en la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil), Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Analizados los recaudos presentados por la parte solicitante, como lo son: Constancia de no presentación, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 07-septiembre-2004, donde se observa que no aparece registrada la partida de nacimiento del referido ciudadano; Constancia de Datos Filiatorios, N° 9060, de fecha 15-noviembre-2004, expedida por la Oficina Nacional de Identificación, Ministerio de Interior y Justicia; Por tales motivos la acción intentada debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA LIRA y en consecuencia ordena enviar a la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil), Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, copia fotostática certificada de esta decisión, a fin de que sirva asentar en el Libro de Registro Civil correspondiente la Partida de Nacimiento del referido ciudadano, quien nació el 26-Junio-1967, en la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, hijo de los ciudadanos CARMEN MIGUELINA LIRA RODRIGUEZ y JUAN RAMON PEÑA. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria.


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana.

La Secretaria,


Expediente N°
2004 / 7120
francis.