REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Abogado BENITO JURADO TORRES. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 1.210, actuando en representación y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REMIGIO PARENTE PARENTE. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-6.223.904, tal y como se evidencia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 67, de fecha 22-noviembre-2004.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-1.748.358, y de este domicilio.
EXPEDIENTE N° 2005 / 7330.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.

En fecha 19-enero-2005, el abogado BENITO JURADO TORRES, actuando en representación y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REMIGIO PARENTE PARENTE, presentó demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD contra la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO.
Por auto de fecha 18-febrero-2005, se admitió la demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, librando boleta de citación a la parte demandada, despacho de comisión y Oficio N° 134 al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18-abril-2005, el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, decidió inhibirse del conocimiento de la presente causa; declarando este Juzgado con lugar la inhibición planteada en fecha 11-mayo-2005, y avocándose al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 08-marzo-2006, el Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, librando oficio N° 20820041-205, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, solicitando información sobre la remisión del despacho de citación de la parte demandada; informando dicho Juzgado en fecha 22-marzo-2006, mediante oficio N° 291, que no se realizó la misma por cuanto la parte interesada no suministró los medios necesarios para su práctica, remitiendo anexo el Oficio N° 134, el despacho, boleta y compulsa de citación de fecha 18-febrero-2005; agregándose a los autos en fecha 23 del mismo mes y año.
Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que desde la fecha 18-febrero-2005, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, evidenciándose que la presente causa ha permanecido más de un (01) año, sin que se haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la demandada de autos, que es, la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento donde señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y en consecuencia conforme al artículo 269 eiusdem se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por el abogado BENITO JURADO TORRES, actuando en representación y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REMIGIO PARENTE PARENTE contra la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO, por Disolución de Sociedad. Así se declara.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine,
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, y se libró boleta de notificación.

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°
2005 / 7330 (francis).