REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA CASTILLO. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-2.714.001.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLAUDIO ESCORCHE. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-2.711.224 y de este domicilio.
EXPEDIENTE N° 2004 / 7209
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 20-octubre-2004, la ciudadana JUANA CASTILLO, asistida del abogado JULIAN SUAREZ, presentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano CLAUDIO ESCORCHE.
Por auto de fecha 29-octubre-2004, se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano CLAUDIO ESCORCHE, librando compulsa de citación y boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02-noviembre-2004, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-noviembre-2005, el alguacil consignó recibo de citación junto con su compulsa, manifestando que la parte interesada no ha proveído las copias necesarias para la práctica de la citación ordenada.
Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde la fecha 29-octubre-2004 hasta la presente fecha, la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, evidenciándose que la presente causa ha permanecido durante un (01) año y cinco (05) meses, sin que se haya realizado gestiones procesales para lograr la citación del demandado de autos, que lo es, el ciudadano CLAUDIO ESCORCHE, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento donde señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y en consecuencia conforme al artículo 269 eiusdem se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por la ciudadana JUANA CASTILLO contra el ciudadano CLAUDIO ESCORCHE, por Divorcio Ordinario. Así se declara.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, y se libró boleta de notificación.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°
2005 / 7209 (francis).
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