REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR RAMON MARTÍNEZ. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.156.540 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARLENE PULIDO VIDAL, LOURDES REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ y CARTI JESUS PULIDO NAMIAS. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 24.305, 24.509, 27.206 Y 88.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.897.880 y de este domicilio.
EXPEDIENTE N° 2004 / 7198.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 04-octubre-2004, el ciudadano VICTOR RAMON MARTÍNEZ, asistido de las abogadas LOURDES REYES y MARLENE PULIDO VIDAL, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA.
Por auto de fecha 13-octubre-2004, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación; y se abrió cuaderno separado de medidas.
En fecha 20-octubre-2004, el demandante confirió Poder amplio y suficiente a los abogados MARLENE PULIDO VIDAL, LOURDES REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ y CARTI JESUS PULIDO NAMIAS.
En fecha 18-noviembre-2004, el alguacil consignó recibo de citación con su compulsa, haciendo constar la imposibilidad de lograr la citación del demandado.
En fecha 09-diciembre-2004 (cuaderno de medidas), la apoderada de la parte demandante solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado; acordando lo solicitado el Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año, librando oficio N° 20820041-1297 y despacho de embargo al Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; extinguiendo el Tribunal Ejecutor antes mencionado, en la comisión N° 1342 la referida medida en auto de fecha 02-febrero-2005, conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-abril-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, agregando a los autos la Comisión N° 1342, proveniente del Juzgado Ejecutor.
En fecha 11-enero-2005, la apoderada solicitó la citación del demandado mediante carteles; librándose en auto de fecha 17 del mismo mes y año, siendo retirados por las apoderadas judiciales en fecha 31-enero-2005.
Revisadas las actuaciones que anteceden, se observa que desde el día 31-enero-2005 hasta el presente, la parte demandante no ha realizado ninguna actuación de impulso procesal, determinando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; en consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por el ciudadano VICTOR RAMON MARTINEZ contra el ciudadano DAVID ANTONIO BALKISOON CARMONA. Así se declara.
Se ordena la notificación de la parte intimante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 09:45 de la mañana, y se libró boleta de notificación.

La Secretaria,
EXPEDIENTE N°
2004 / 7198 (francis).