REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: OSMUNDO DELEON BRACHO y YARITZA ALEJANDRINA JIMENEZ TOVAR. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.444.117 y V-8.600.884, respectivamente; domiciliados en Puerto Cabello – Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE E. CAMACHO. Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE No.: 2006 / 7499.
En fecha 15-febrero-2006, ingresa por distribución la presente causa, la cual se inicia mediante escrito presentado por los ciudadanos, OSMUNDO DELEON BRACHO y YARITZA ALEJANDRINA JIMENEZ TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.444.117 y V-8.600.884, respectivamente; asistidos por el abogado José E. Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.928, manifestando haber contraído matrimonio en fecha 24-octubre-1981, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 222, anexa a la solicitud. Indican haber procreado una (01) hija, de nombre YARELY S. BRACHO JIMENEZ, y no haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (05) años; por esos motivos y con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 23-febrero-2006, se admitió la solicitud, emplazándose a los cónyuges y a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libró boleta, (folios 05 y 06).
En fecha 09-marzo-2006, los ciudadanos OSMUNDO DELEON BRACHO y YARITZA ALEJANDRINA JIMÈNEZ TOVAR, asistidos por el abogado José Camacho, renunciaron al lapso de comparecencia, se dieron por notificados y ratificaron el escrito de solicitud por ellos presentada, (folio 07).
En fecha 10-marzo-2006, el ciudadano Alguacil, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 09).
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal determina, que fue consignada junto con la solicitud de divorcio 185-A, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos OSMUNDO DELEON BRACHO y YARITZA ALEJANDRINA JIMENEZ TOVAR, de fecha 24-octubre-1981, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; observando quien decide, que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Y por cuanto éste Tribunal observa, que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos OSMUNDO DELEON BRACHO y YARITZA ALEJANDRINA JIMENEZ TOVAR, en consecuencia DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía desde el día 24-octubre-1981, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la hija nacida dentro del matrimonio, ciudadana YARELY S. BRACHO JIMENEZ; este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos que la misma alcanzó la mayoría de edad, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento, inserta al folio cuatro (04).
No se hace pronunciamiento en cuanto a bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Expediente Nº
2006 / 7499.
CAO/MRP/francis.
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