REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTES: WILLIAM ALFREDO LÓPEZ DOMÍNGUEZ y VILMA DEL CARMEN COLINA COLINA. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Cédulas de Identidad Nº V-8.608.269 y V-8.608.446 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSMAN ANTONIO LAMPE CAPRILES. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 61.712.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7300.
La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 14-marzo-2005, previa distribución por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO LÓ-PEZ DOMÍNGUEZ y VILMA DEL CARMEN COLINA COLINA. Venezolanos, ma-yores de edad, cónyuges, Cédulas de Identidad Nº V-8.608.269 y V-8.608.446; asistidos por el abogado OSMAN ANTONIO LAMPE CAPRILES. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 61.712, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 07-diciembre-1996, por ante la Prefec-tura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 105 que anexaron a la solicitud. Indican no haber procreado hijos ni haber ad-quirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 29-marzo-2005, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges para el tercer día de despacho y se libró boleta de notifica-ción a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 06 y 07).
En fecha 06-abril-2005, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Fa-milia de esta Circunscripción Judicial, (folio 09).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:
U N I C O
De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos WILLIAM AL-FREDO LÓPEZ DOMÍNGUEZ y VILMA DEL CARMEN COLINA COLINA en fecha 07-diciembre-1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Muni-cipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo pre-visto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzga-do Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO LÓPEZ DOMÍNGUEZ y VILMA DEL CARMEN COLINA COLINA, en consecuencia DISUELTO el vínculo matri-monial que los unía desde el día 07-diciembre-1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.
No se hace pronunciamiento en cuanto a hijos y bienes, por no cons-tar en autos su existencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:45 de la mañana.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°
2005 / 7300
CAO/MRP/francis
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