REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: JERSON RAUL GONZALEZ YANNOTTA y MAYRA ALEJANDRA MIRANDA SALGUERO. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-14.971.520 y V-13.955.375 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 102.700.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2006 / 7480.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 01-febrero-2006, previa distribución por los ciudadanos JERSON RAUL GONZALEZ YANNOTTA y MAYRA ALEJANDRA MIRANDA SALGUERO. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-14.971.520 y V-13.955.375; asistidos por la abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 102.700, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 09-julio-1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 55 que anexaron a la solicitud. Indican no haber procreado hijos ni haber adquirir bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 03-febrero-2006, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 04 y 05).
En fecha 03-marzo-2006, los ciudadanos JERSON RAUL GONZALEZ YANNOTTA y MAYRA ALEJANDRA MIRANDA SALGUERO, asistidos por la abogada ARELIS GUERRA, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados, (folio 06).
En fecha 06-marzo-2006, el ciudadano alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 08).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JERSON RAUL GONZALEZ YANNOTTA y MAYRA ALEJANDRA MIRANDA SALGUERO en fecha 09-julio-1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JERSON RAUL GONZALEZ YANNOTTA y MAYRA ALEJANDRA MIRANDA SALGUERO, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 09-julio-1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.
No se hace pronunciamiento en cuanto a hijos y bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,


Abogado JHON J. OSORIO Y.

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,


EXPEDIENTE N°
2006 / 7480
JO/MRP/francis