REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Puerto Cabello, 23-Marzo-2006
195° y 147°

Vista la recusación interpuesta en fecha 02-marzo-2006, por el abogado ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO CASTELLANOS, mediante diligencia inserta al folio 115 de la tercera pieza del expediente, contra del Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal siendo el competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a decidir y al efecto observa:
En acta de informe de recusación que riela al folio 117 del expediente, el Juez recusado rechazó de la manera más categórica la recusación planteada, por cuanto la misma no cumple los parámetros establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; indica que es totalmente evidente que la presente causa fundamentalmente trata de una nulidad de un poder que según decir de la parte actora fue otorgado en estado de incapacidad grave por la poderdante, ciudadana AIDA JOSEFA ZAMBRANO CASTELLANOS, hecho este que al ser negado y rechazado por la parte demandada es indubitable que ambas situaciones-capacidad o incapacidad-deben ser probadas tal como lo alegan las partes, para cumplir con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; señala que estableció de que se trataba el asunto- Nulidad de Poder por denuncia de una incapacidad grave-para forzosamente concluir que el asunto trata de probar o bien la incapacidad que tenía la mandante para el momento del otorgamiento del poder, o bien la capacidad que tenía cuando otorgó el Poder, y de ello depende la pertinencia o no de las pruebas promovidas por ambas partes y los comentarios realizados, se refieren al fundamento que utilizó este Juzgador para declarar impertinente o pertinente las pruebas promovidas, comentarios estos que nunca alcanzan adelantar opinión ni mucho menos decidir sobre el fondo del asunto”. Señaló dejar transcurrir los días de allanamiento tal como lo preceptúa el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el expediente.
Dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el abogado ATILIO DE JESÚS ZAMBRANO CASTELLANOS, presentó escrito de pruebas, que no arrojan elementos de convicción que determine la recusación planteada; quien sentencia observa que en le escrito de admisión de pruebas, el Juez Temporal Recusado no emitió opinión al fondo de la demanda, por cuanto en el escrito de oposición y admisión de pruebas declaró impertinentes o pertinentes las mismas, no alcanzando adelantar opinión ni decidir sobre el fondo de la demanda, al no pronunciarse sobre la apreciación o valoración de dichas pruebas, sino sobre su incorporación o no como prueba al proceso; es por lo que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la incidencia de recusación interpuesta por el abogado ATILIO DE JESÚS ZMBRANO CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula N° 57.795, parte demandada en la presente causa, en contra del Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ. En consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al abogado recusante el pago de una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), que deberá pagar en el término de tres días al Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y en caso de no pagar la multa en el lapso señalado, sufrirá un arresto de quince días.
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,



Abogado JHON J. OSORIO Y.

La Secretaria,



Abogada MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo, se le dio salida al expediente y se libró Oficio N° 20820041-266

La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº
2006 / 7510(francis)