REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA VILLARROEL SOMOZA y AVILDA ELENA KOSTER GONZALEZ. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-4.839.303 y V-3.893.797 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Cara-bobo, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 57.252.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7420.
La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 28-octubre-2005, previa distribución por los ciudadanos JUAN BAUTISTA VI-LLARROEL SOMOZA y AVILDA ELENA KOSTER GONZALEZ. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-4.839.303 y V-3.893.797; asistidos por el Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 57.252, manifiestan haber con-traído Matrimonio en fecha 29-agosto-1969, por ante la Prefectura del Dis-trito Puerto Cabello, (hoy: Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), tal como se desprende de la copia cer-tificada del Acta de Matrimonio N° 11 que anexaron a la solicitud. Indican haber procreado cinco hijos, de nombres XIOMARA JACKELINE, DERLIS CA-ROLINA, AVILDA ELENA, OMAR ANTONIO y RAFAEL ANTONIO VILLARROEL KOSTER, y no haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Có-digo Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 01-noviembre-2005, se admitió la solicitud, se em-plazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 06 y 07).
En fecha 15-diciembre-2005, los ciudadanos JUAN BAUTISTA VILLA-RROEL SOMOZA y AVILDA ELENA KOSTER GONZALEZ, asistidos por el Abo-gado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada, se dieron por citados y re-nunciaron al lapso de comparecencia, (folio 08).
En fecha 16-diciembre-2005, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 10).
Por auto de fecha 20-enero-2006, se instó a las partes a consignar los medios probatorios donde conste el cumplimiento de mayoría de edad de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial; consignando sus partidas de nacimientos en fecha 16-marzo-2006.
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:
U N I C O
De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JUAN BAUTIS-TA VILLARROEL SOMOZA y AVILDA ELENA KOSTER GONZALEZ en fecha 29-agosto-1969, por ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello, (hoy: Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabo-bo), observando quien decide que este documento por emanar de funciona-rio público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo pre-visto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justi-cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciu-dadanos JUAN BAUTISTA VILLARROEL SOMOZA y AVILDA ELENA KOSTER GONZALEZ, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29-agosto-1969, por ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello, (hoy: Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Puer-to Cabello del Estado Carabobo). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los hijos nacidos dentro del matrimonio, ciudadanos XIOMARA JACKELINE, DERLIS CAROLINA, AVILDA ELENA, OMAR ANTONIO y RAFAEL ANTONIO VILLARROEL KOSTER, este Tribunal no hace ningún pro-nunciamiento, por constar en autos según copias certificadas de partidas de nacimientos, insertas desde el folio catorce (14) hasta el folio dieciocho (18), que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abogado JHON J. OSORIO Y.
La Secretaria,
Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°
2005 / 7420
JOY/MRP/francis
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