REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: OTONIEL ARIAS MENA y MINU COROMOTO ARIAS. Venezo-lanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-12.423.171 y V-7.266.804 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamen-te.

ABOGADA ASISTENTE: MAGALY ARZOLAY. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 54.877.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2006 / 7494.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 17-febrero-2006, previa distribución por los ciudadanos OTONIEL ARIAS MENA y MINU COROMOTO ARIAS. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-12.423.171 y V-7.266.804; asistidos por la abogada MAGALY ARZOLAY. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 54.877, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 22-diciembre-2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Juan José Flores y Democracia), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 215 que anexaron a la solicitud. Indican no haber procreado hijos y haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 22-febrero-2006, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (fo-lios 09 y 10).
En fecha 24-febrero-2006, los ciudadanos OTONIEL ARIAS MENA y MINU COROMOTO ARIAS, asistidos por la abogada MAGALI JOSEFINA AR-ZOLAY, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados, (folio 11).
En fecha 02-marzo-2006, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado el 01 del mismo mes y año, a la ciudadana Fiscal XIX del Ministe-rio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 13).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:

U N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos OTONIEL ARIAS MENA y MINU COROMOTO ARIAS en fecha 22-diciembre-2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Juan José Flores y Democracia), observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzga-do Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos OTONIEL ARIAS MENA y MINU COROMOTO ARIAS en fecha 22-diciembre-2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Municipal de Re-gistro Civil Parroquia Juan José Flores y Democracia). ASI SE DECIDE.
No se hace pronunciamiento en cuanto a hijos, por no constar en au-tos su existencia.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,


Abogado JHON J. OSORIO Y.

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana.

La Secretaria,


EXPEDIENTE N°
2006 / 7494
JJOY/MRP/francis