REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: WILLMER ALBERTO COLMENARES CASTILLO y ROLEHISKYS DEL CARMEN MARTINEZ MENCIAS. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-11.751.610 y V-13.079.621 domiciliados en Puerto Cabe-llo, Estado Carabobo, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARY DE CAIRES MONTERO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 61.291.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2006 / 7469.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 20-enero-2006, previa distribución por los ciudadanos WILLMER ALBERTO COL-MENARES CASTILLO y ROLEHISKYS DEL CARMEN MARTINEZ MENCIAS. Ve-nezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-11.751.610 y V-13.079.621; asistidos por la abogada MARY DE CAIRES MONTERO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 61.291, manifiestan haber con-traído Matrimonio en fecha 24-diciembre-1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 057 que anexaron a la solicitud. Indican no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con funda-mento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 25-enero-2006, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (fo-lios 07 y 08).
En fecha 03-febrero-2006, los ciudadanos WILLMER ALBERTO COL-MENARES CASTILLO y ROLEHISKYS DEL CARMEN MARTINEZ MENCIAS, asis-tidos por la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, ratificaron en todas y ca-da una de sus partes la solicitud por ellos presentada, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados, (folio 09).
En fecha 02-marzo-2006, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado el 01 del mismo mes y año, a la ciudadana Fiscal XIX del Ministe-rio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 11).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:

U N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos WILLMER AL-BERTO COLMENARES CASTILLO y ROLEHISKYS DEL CARMEN MARTINEZ MENCIAS en fecha 24-diciembre-1998, por ante la Prefectura de la Parro-quia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Ofici-na Subalterna del Registro Civil Parroquia Fraternidad), observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da va-lor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ES-TABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzga-do Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos WILLMER ALBERTO COLMENARES CASTILLO y ROLEHIS-KYS DEL CARMEN MARTINEZ MENCIAS en fecha 24-diciembre-1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Fra-ternidad). ASI SE DECLARA.
No se hace pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes, por no cons-tar en autos su existencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,


Abogado JHON J. OSORIO Y.

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana.

La Secretaria,


EXPEDIENTE N°
2006 / 7469
JJOY/MRP/francis