REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: GREIMAR LISBETH SANGRONA GUEVARA y CARLOS JOSÉ MIJARES ALVARADO. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-14.537.840 y V-14.536.990 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: IVONNE SJOSTRAND DE PERAZA. Instituto de Previ-sión Social del Abogado Matricula Nº 61.583.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7347.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 31-mayo-2005, previa distribución por los ciudadanos GREIMAR LISBETH SAN-GRONA GUEVARA y CARLOS JOSÉ MIJARES ALVARADO. Venezolanos, mayo-res de edad, Cédulas de Identidad Nº V-14.537.840 y V-14.536.990; asisti-dos por la abogada IVONNE SJOSTRAND DE PERAZA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 61.583, manifiestan haber contraído Matri-monio en fecha 03-septiembre-1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Ofici-na Subalterna del Registro Civil Parroquias Juan José Flores y Democracia), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 90 que anexaron a la solicitud. Indican no haber procreado hijos ni haber ad-quirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 06-junio-2005, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 06 y 07).
En fecha 09-junio-2005, los ciudadanos GREIMAR LISBETH SANGRO-NA GUEVARA y CARLOS JOSÉ MIJARES ALVARADO, asistidos por la abogada INGRID HIGUERA, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por notificados, (folio 08).
En fecha 02-marzo-2006, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado el 01 del mismo mes y año, a la ciudadana Fiscal XIX del Ministe-rio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 17).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:

U N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos GREIMAR LIS-BETH SANGRONA GUEVARA y CARLOS JOSÉ MIJARES ALVARADO en fecha 03-septiembre-1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Re-gistro Civil Parroquia Juan José Flores y Democracia), observando quien de-cide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzga-do Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GREIMAR LISBETH SANGRONA GUEVARA y CARLOS JOSÉ MIJARES ALVARADO en fecha 03-septiembre-1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Cara-bobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquias Juan José Flores y Democracia). ASI SE DECLARA.
No se hace pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes, por no cons-tar en autos su existencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,


Abogado JHON J. OSORIO Y.

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,


EXPEDIENTE N°
2005 / 7347
JJOY/MRP/francis