REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 16-marzo -2006
195º y 147º

Por recibida y vista la anterior solicitud de acción de AMPARO, intentada por el ciudadano WU HUANYANG, de nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-82.230.904, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO y JOSÉ LOPEZ, inscritos en el I.PS.A., bajo los Nos.: 30.833 y 67.837, respectivamente, contra los presuntos agraviantes, ciudadanos FRANK SPANO DELLOVO Y LEA DELLOVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-11.099.291 y V-8.600.709, respectivamente, se le dio entrada bajo el No. 2006-7514. Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisión de dicha acción, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

El ciudadano WU HUANYANG, asistido por los Abogados en ejercicio JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO y JOSÉ LOPEZ, alega la violación a sus derechos constitucionales, según lo establecido en los artículos 44, 47, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la libertad personal; el derecho a la inviolabilidad del hogar y todo recinto privado; el derecho a ejercer libremente la actividad económica y el derecho a la propiedad y establece como hechos que en fecha 07-marzo-2006, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.) se presentaron en el local comercial donde ejerce su actividad económica, específicamente donde funciona la Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL X KING, C.A., los ciudadanos FRANK SPANO DELLOVO y su señora madre LEA DELLOVO, antes identificados de una manera violenta irrumpieron en el establecimiento comercial antes mencionado y obligaron al personal que labora en el mismo a desalojar, acción que ejecutaron con apoyo de la policía del Estado, específicamente con funcionarios adscritos al comando de Morón igualmente procedieron al desalojo del aquí solicitante de la acción y su esposa, procediendo luego a cerrar el local comercial en cuestión, colocando más de cinco (5) candados del tipo anticisalla, acto seguido bajo amenaza de ser llevados esposados fueron obligados a trasladarse al Comando de la Policía de Morón donde fueron detenidos y privados ilegítimamente de su libertad, la cual lograron obtener luego de varias horas. El día 09-marzo del presente año procedió a solicitar ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA una INSPECCIÒN JUDICIAL a los fines de que se dejara constancia de los hechos cometidos por los presuntos agraviantes, pudiendo en dicha inspección el tribunal constatar la violación de los derechos antes señalados. Procedieron a efectuar la denuncia por ante la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO con sede en Puerto Cabello, el mismo día el presunto agraviado procedió a abrir el local comercial antes indicado con la ayuda de un cerrajero, siendo que en horas de la tarde el presunto agraviante se presentó de nuevo en dicho local comercial y recriminó el hecho de que abriera el local por cuanto supuestamente él es el dueño y no le iba a permitir la permanencia en el mismo y que de no obedecerle procedería nuevamente a cerrar el local a la fuerza. Señala a su vez el presunto agraviado que en ningún momento le fue presentado orden judicial alguna o de algún Órgano Administrativo para la procedencia de la medida de cierre o secuestro a la cual fue sometido, causándole a su vez los hechos antes narrados grandes perjuicios económicos y morales por haber permanecido dicho local comercial cerrado durante dos (2) días e igualmente produciendo con dichas acciones, temor en la clientela de acercarse al local a que se refiere en la presente acción produciendo un gran alboroto en los alrededores del establecimiento comercial donde existió la posibilidad de que se produjeran saqueos o hechos violentos que hubiesen dado lugar a mayores daños materiales.

Ahora bien, verificada como ha sido la cesación de la violación a las Garantías Constitucionales demandadas y en razón que fueron restituidas, lo cual se deduce de la información suministrada por el mismo agraviado, cuando en el escrito que motiva estas actuaciones manifiesta haber procedido con un cerrajero a abrir los candados del local, hace suponer a quien aquí decide, que el presunto agraviado en los actuales momentos se encuentra ejerciendo el derecho que lo asiste como propietario del ente mercantil que funciona en el local comercial objeto de la relación arrendaticia que mantiene con el ciudadano DIEGO ANTONIO SPANO sobre el bien inmueble que ocupa en calidad de comerciante, al igual del derecho a la inviolabilidad del recinto privado, al derecho de la libertad personal, estima este Tribunal procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional y así se decide.

DISPOSITIVA


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta ciudadano WU HUANYANG, asistido por los Abogados en ejercicio JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO y JOSÉ LOPEZ en contra los ciudadanos FRANK SPANO DELLOVO y LEA DELLOVO, al determinar que cesó la violación de la Garantía Constitucional denunciada, todo de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Sobre la presente decisión se oirá Apelación conforme al artículo 35 de la referida Ley y de no ejercerse tal recurso se remitirá en consulta al Tribunal Superior. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Suplente Especial,


Abogado JHON J. OSORIO Y.
La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

Exp. No. 2006-7514
JOY/MRP/Whueydy.