REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 07 de Marzo de 2006
195º y 147º
Visto el auto que antecede dictado por este Tribunal de fecha 06/03/2006 (F-59 y 60), y al referirse este Juzgador, a la Admisión o No de la presente Querella interdictal, comenta: Es aceptado unánimemente que los requisitos a los fines de la admisibilidad del Interdicto de Amparo son: a) que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de algún inmueble, derecho real o universalidad de muebles, dentro del cual debe probarse la posesión actual; b) que haya sido perturbado en esa posesión por el querellado; y c) que ejerza la acción dentro del año siguiente.”
En el caso de autos, del acta que levanta el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, de esta Circunscripción Judicial, se extrae:
“(...)(...) el tribunal...(sic)notifica de su misión a cumplir al ciudadano: Alejandro Alberto Gómez Seco... (sic) Posteriormente se hace presente en este acto la ciudadana: Evelis Paulina Infante Quero...(sic) Seguidamente interviene la ciudadana: Evelis Paulina Infante Quero, asistida del Abogado:
Venancio Rodríguez y manifiestan:...(sic) Ahora bien, como van a concurrir los supuestos de esta norma del Interdicto de Amparo en la persona del demandante cuando no habita el inmueble desde hace un año y tal vez más tiempo...(sic)el cual al momento de yo habitarlo se encontraba deshabitado, casi en ruinas y parcialmente destruido...” (f. 39 al 45).
Asimismo, del escrito del actor que riela al folio 53, se transcribe:
“(...)(...) Sin embargo, estando conciente de la situación en que se encuentra esa Familia, la cual esta constituida por el Ciudadano ALEJANDRO GOMEZ y por la Ciudadana EVELYS INFANTE, que no son PARTE DEMANDADA...”
Y del otro escrito que riela a los folios 56 al 58, se transcribe:
“(...)(...)sin que los OCUPANTES PRECARIOS hayan desocupado el inmueble...(sic) En razón a la circunstancia de que los ciudadanos ALEJANDRO GOMEZ y EVELYS INFANTE, OCUPANTES PRECARIOS...”
Se evidencia de lo transcrito, en forma por demás categórica, que el presente asunto trata de una Querella Interdictal de Amparo, que la misma se incoa contra el presunto “perturbador” ciudadano ROMULO ISAIAS RIBERO SEQUERA, pero que de autos se desprende que los verdaderos ocupantes del inmueble de marras, al momento de la práctica de la medida asegurativa decretada, y en la actualidad, son los ciudadanos EVELIS PAULINA INFANTE QUERO y ALEJANDRO ALBERTO GOMEZ SECO, de lo que se infiere manifiesta y absolutamente que el querellante no es poseedor legítimo, al desprenderse de autos que no es poseedor actual; y que al ser los actuales ocupantes del inmueble personas distintas al demandado, tampoco se demuestra que este sea el perturbador; debiendo en consecuencia Decretarse la INADMISIBILIDAD de la presente Acción Interdictal de Amparo, al no cumplir la presente acción con los requisitos exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y la Inadmisión que se decreta de igual forma conforme al Artículo 341 Ejusdem Y; ASI SE DECIDE.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR