REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ROMERO OLIVEROS, Norelis Ausencia y ESCALONA GARRIDO, Frank Antonio, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nros. V-7.167.346 y V-5.441.277, ambos de este domicilio.
Abogado Asistente: Carlos Antonio Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.995.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N°: 15.869.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 17 de Enero del 2006 (f.7), este Tribunal le dio entrada y se admitió en fecha 20 de Enero del 2006 (f.08) demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos NORELIS AUSENCIA ROMERO OLIVEROS y FRANK ANTONIO ESCALONA GARRIDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.167.346 y V-5.441.277, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ANTONIO ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 58.995, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.- Igualmente se ordeno la notificación de los ciudadanos NORELIS AUSENCIA ROMERO OLIVEROS y FRANK ANTONIO ESCALONA GARRIDO, anteriormente identificados, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de que exponga lo que crea conveniente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (f.08).-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 09/02/06, y no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho, ya que según expone se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma Jurídica.-
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el Artículo 185-A del Código Civil los siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-
De las actas del expediente, fundamentalmente del escrito de reforma, se observa la declaración de ambos cónyuge NORELIS AUSENCIA ROMERO OLIVEROS y FRANK ANTONIO ESCALONA GARRIDO que desde el año 1998, y durante mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Comentado, es por lo que este Tribunal declara procedente el Divorcio aquí solicitado y; así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos NORELIS AUSENCIA ROMERO OLIVEROS y FRANK ANTONIO ESCALONA GARRIDO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefecta de la Parroquia Bartolomé Salóm, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 27 de Septiembre de 1.980, según acta N° 131, de la referida fecha.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y
Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Seis (06) día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.-
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR.