REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: ALSIFREDO PIÑA ROMERO y ANA MARGARITA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.896.988 y V-3.896.945, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: LORENZO MIGUEL WINKLAAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 39.960.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 15.867
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 11 de Enero del año 2006 (F. 14), este Tribunal admitió solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ALSIFREDO PIÑA ROMERO y ANA MARGARITA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.896.988 y V-3.896.945, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LORENZO MIGUEL WINKLAAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 39.960, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, dándose por notificada en fecha 08/02/2006 (f. 15) quién no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho, por cuanto la misma llena los requisitos de ley.-
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas del expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos ALSIFREDO PIÑA ROMERO y ANA MARGARITA FIGUEROA, que desde el día 13/09/1990, y durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ALSIFREDO PIÑA ROMERO y ANA MARGARITA FIGUEROA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día Diez (10) del mes de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), según acta N° 96 de la referida fecha.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Seis (6) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR
En la misma fecha siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR